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SECCION TERCERA.

DE LA FALSIFICACION DE PASAPORTES Y CERTIFICADOS.

Art. 223. El empleado público que espidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco, será castigado con las penas de prision. menor é inhabilitacion temporal absoluta.

Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado por justas causas comunicadas al superior respectivo espidiere el pasaporte en la forma espresada en el párrafo anterior.

Art. 224. El que hiciere un pasaporte falso será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle espedido, ó de la autoridad que lo espidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial.

Art. 225. El que hiciere uso del pasaporte de que se trata en el artículo anterior, será castigado con la multa de 15 á 50 duros.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasapore verdadero espedido á favor de otra persona.

Art. 226. El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público (1), será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 200 duros.

(4) Dificil nos parece que ha de ser en muchos casos la averiguacion de esta falsedad, que podemos llamar intelectual; pues no debe suponerse que el facultativo sea tan necio, que afirme falsamente la existencia de una enfermedad 6 lesion que bastare la simple vista para reconocerla. Tratándose de una enfermedad interna, ¿cómo se probará su falsedad? ¿no puede por otra parte haber sido engañado por las apariencias?

Art. 227. El empleado público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, será castigado con las penas de suspension de oficio v multa de 10 á 100 duros.

Art. 228. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de arresto mayor multa de 10 á 15 duros.

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Esta disposicion es aplicable al que usare con el mismo fin de los documentos falsos.

CAPÍTULO V.

Disposiciones comunes á los capítulos anteriores

Art. 229. El que fabricare ó introdujere cuños, sellos, marcas ó cualquiera otra clase de utiles é instrumentos destinados conocidamente á la falsificacion de que se trata en los capítulos precedentes de este título, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores » (1).

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(1) Este artículo ha sido alterado por real decreto de 24 de Setiembre de 1848.

Art. 230. El que tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo anterior y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellas fueren propias.

Art. 231. El empleado (1) que para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular de quien dependa, hiciere uso de los útiles ó instrumentos lejítimos que le estuvieren confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente superiores en grado que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndole siempre además la de inhabilitacion perpétua absoluta.

(1) Nótese que en este artículo se usa simplemente de la voz empleado, sin el adjetivo público, a fin de comprender tambien en su disposicion á los que lo sean de oficinas y establecimientos particulares.

Art. 232. Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados eu este título, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará esta (1).

(1) Pero sin perjuicio, como debe entenderse de las demás penas que establece este título.

Art. 233. Los culpables de las falsificaciones penadas en este titulo que se delataren á la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento y revelaren las circunstancias del delito (1), quedarán exentos de pena salvo la de sujecion á la vigilancia que podrán imponerles los tribunales. Para gozar de la exencion de este artículo en los casos de falsificacion

B

de moneda y de cualquiera clase de documento de crédito del Estado ó bancos autorizados por el gobierno, será además necesario que la delacion se verifique antes de la emision de moneda ó documentos.

En los demás casos tambien es precisa la circunstancia de que la falsificacion no haya causado perjuicio á tercero, ó que se haya indemnizado á este cumplidamente (1).

(4) No habla la ley de los demas delincuentes ó còmplices, y por lo tanto los que se espontanearen no estarán obligados á revelar los nombres de aquellos.

Porque de otra suerte, náda ganaria ya la sociedad en que dejara de castigarse un delito ya consumadu y cuyas perjudiciales consecuencias no podrian impedirse.

CAPÍTULO VI.

Del falso testimonio y de la acusacion y denuncia calumniosas.

4) No correspondia en verdad tratar aqui de estos delitos. Este título está destinado á la falsedad, que es un delito público, y la acusacion y denuncia calumniosas son un delito privado, que debe tener su lugar entre los que se dirigen contra la personas, como lo manifiesta el mismo código que vuelve á hablar de ellos al tratar de los delitos contra el honor, por manera que las penas de los calumniadores tienen que buscarse en el título presente y en capitulo 1 del titulo 11.°

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Art. 232 El que en causa criminal sobre delito grave diere falso testimonio será castigado:

4. Con la pena impuesta al acusado, si este la hubiere sufrido por el testimonio falso.

2. Con la inmediatamente inferior, si no la hubiere sufrido.

3. Con la inferior en dos grados á la correspondiente al delito imputado, si no hubiere recaido sentencia ejecutoriada, ó esta hubiere sido absolutoria.

4. Con las de presidio mayor y multa de cincuenta à quinientos duros, cuando sean menores las señaladas en los números precedentes, ó no puedan ejecutarse en la persona del falso testigo.

Art. 225. El falso testimonio dado en causa sobre delito menos grave, será castigado con las penas de presidio menor y multa de veinte a doscientos duros.

Si fuere sobre falta, se castigará con presidio correccional en su grado mínimo y multa de veinte á cien duros.

Art. 226. El falso testimonio dado á favor del reo será castigado con las penas de presidio correccional y multa de veinte à doscientos duros

si la causa fuere por delito; y con las de arresto mayor y multa de diez á cien duros, si la causa fuere por falta.

Art. 237. El falso testimonio en causa civil (1) será castigado con las penas de presidio correccional y multa de cincuenta á quinientos duros. Si el valor de la demanda no ascendiere á cincuenta duros, las penas serán arresto mayor y multa de diez á cien duros.

(1) El falso testimonio puede darse en una causa criminal ó en causa civil; en la primera, á favor ó contra el reo, y en causa sobre delito grave, ó sobre falta: tales son los casos que abrazan los artículos precedentcs. Claras son sus disposiciones; y así solo observaremos que el código no habla del caso, que puede muy bien ocurrir, de que el falso testimonio en causa criminal no sea á favor ni contra el reo, por ejemplo, cuando la falsa declaracion se refiriere á un hecho estraño á la acusacion. La ley prescinde tal vez de este caso, porque entonces á nadie se causa perjuicio. No sera motivo suficiente para proceder contra alguno como falso testigo, el que su deposicion se halle en contradiccion con las de otros, pues podria ser que estos fuesen los testigos falsos; asi como una simple declaracion negativa no podrá constituir el delito de que se trata, por que es muy posible que de muchas personas que se hallasen en el lugar del suceso, 'as mas hubiesen observado lo que no hubiesen advertido las otras. Mas otra cosa sería si la negacion fuese exclusiva, de una manera absoluta, de un hecho reconocido por cierto y constante en el proceso.-El falso testimonio puede llevar á un inocente al último suplicio, ó dejar en la sociedad un miembro corrompido; por esto se ha castigado siempre con rigor. En nuestra antigua legislacion vemos establecidas ya la pena arbitraria,―ley 42, tit. 16, Part. 3.;-ya de azotes y pérdida de la 4.a parte de bienes,-ley 14, tit. 4, lib. 2, Fuero Juzgo;-ya de arrancarse los dientes al testigo falso,-ley 3, tit. 12, Fuero Real;—ya de muerte ó galera perpétuas, segun los casos,-leyes del tit. 6, lib. 12, Nov. Rec.;-ya de infamia y obras públicas, art. 432, cód. pen. de 1822.

Art. 238. Las penas de los artículos precedentes son aplicables á los peritos que declaren falsamente en juicio.

Art. 239. Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.

Art. 240. Cuando el testigo ó perito sin faltar sustancialmente á la verdad, la alteren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1. Multa de veinte á doscientos duros, si la falsedad recayere en causa sobre delito.

De veinte á cien duros, si recayere sobre falta ó negocio civil (4).

(4) Las penas son ligeras en este caso, porque ni supone tanta perversidad, ni puede tener tan funestas consecuencias el hecho de desfigurar algun tanto la verdad por medios indirectos, pero sin faltar substancialmente á ella,

Art. 244. La acusación ó denuncia que hubieren sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, serán castigadas con las penas de prision menor cuando versaren sobre un delito grave; con la de prision correccional si fuere sobre delitos menos graves, y con las de arresto mayor si se tratare de una falta, imponiéndose además en todo caso una multa de cincuenta á quinientos duros (4).

(1) Suave en demasía nos parece la sancion penal de este articulo, pues poco menos reconocemos al calumniador que al falso testigo. Por este delito ordenaba la ley de las doce tablas la pena de talion, y la ley Remmia, tambien de los romanos, que se marcase la frente del calumniador con la letra K. Nuestras leyes de Partidas imponian tambien la pena del talion,―ley 46, tít. 1, Part. 7.-, lo mismo que el código de 1822—art. 429.—¿ Comprende este artículo á los que por razon de su empleo, como los promotores fiscales, ejercen el cargo de acusadores públicos? Sin duda, si la acusacion ó denuncia hubiese sido declarada calumuiosa; pero podrá el tribunal hacer de oficio esta declaracion, ó bien será necesario que lo pida la parte agraviada?

Art. 242. El que presentare á sabiendas testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

CAPÍTULO VII.

De la usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos.

Art. 243. El que usurpare carácter que habilite para la administracion de sacramentos y ejerciere actos propios de él, será castigado con la pena de presidio mayor.

Si la usurpacion fuere del carácter de diácono ó subdiacono, la pena será presidio correccional (†).

(1) Justo y debido es que el poder temporal, viniendo en ausilio de la Iglesia, fulmine penas materiales contra los que perturban el órden de ella.—El primer párrafo del artículo se refiere al carácter de Sacerdote ó Presbitero y á todos los superiores á este, y el segundo al diácono ó subdiacono, que son los inferiores. Adviértase empero que para incurrir en la pena del artículo, no basta la simple usurpacion, sino que deben haberse ejercido actos propios del carácter usurpado.-Las leyes 2 y 6, tít. 7, Part. 7, imponian el destierro perpétuo y confiscacion de bienes, y el código de 1822 la pena de 2 á 6 años de presidio : art. 448.

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