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(2) Igual pena del talion imponian las leyes 24 y 25 del título y Par tida citada y el artículo 453 del código de 1822.

(3) Y por consiguiente en negocios civiles.

Art. 263. El empleado público que á sabiendas y con manifiesta injusticia dictáre ó consultáre (1) providencia ó resolucion en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpétua especial.

(1) Esto es, diere dictâmen, evacuare consulta que se le haya hecho.

Art. 264. El empleado público que faltando á las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 265. El juez que maliciosamente se negare á juzgar só pretesto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 2.o En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

Art. 266. El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare à su cliente, ó descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspension á la de inhabilitacion perpétua especial, y multa de cincuenta á quinientos duros (1).

(1) La ley 12, título 22, libro 5.° de la Novísina Recopilacion imponia la privacion de oficio.

Art. 267. El abogado ó procurador que habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues sin su consentimiento á la contraria en el mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, y multa de veinte á doscientos duros (4).

(1) Antes era la pena de privacion de oficio y reparacion de daños (ley citada y leyes 9 y 15, título 6, Partida 3.a),

Art. 268. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en sus respectivos casos á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

CAPÍTULO II.

Infidelidad en la custodia de presos.

Art. 269. El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso cuya conduccion ó custodia le estuviere confiada, será castigado:

1.° En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpétua especial.

2. En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal (1).

(1) Segun el código de 1822, articulo 353, la pena era de 2 á 20 años de obras públicas, sin distinguir entre la evasion de un sentenciado y la del que aun no lo fuese. —Es de notar que el presente artículo habla solamente de la evasion de un preso; pero debe entenderse tambien de la de un detenido, pues de lo contrario la disposicion del artículo siguiente fuera notoriamente injusta.

Art. 270. El particular que hallándose encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos espresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleado público (1).

(1) Tanto en el artículo anterior, como en este, se nota un vacío, á saber, la falta de sancion penal para el caso muy posible de que la evasion haya tenido lugar no por connivencia, sino por descuido ó negligencia del empleado ó particular encargado de la custodia: tal vez este hecho pueda entenderse comprendido en el párrafo 2.° del articulo 469.

CAPÍTULO III.

Infidelidad en la custodia de documentos.

Art. 274. El eclesiástico ó empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1. Con las penas de prision mayor y multa de cincuenta á quinientos

duros, siempre que del hecho resulte grave daño de tercero ó de la causa pública.

2. Con las de prision correccional y multa de veinte à doscientos duros, cuando no concurrieren aquellas circunstancias (1).

En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitacion perpétua especial (2).

(4) Yen consecuencia aunque del delito no resulte perjuicio alguno.

(2) El código francés señala la pena de trabajos forzosos (artículo 173), y el nuestro de 1822 la de 2 á 8 años de presidio é inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 272. El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad quebrantare los sellos ó consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prision correccional, inhabilitacion perpétua especial, y multa de cincuenta á quinientos duros (4).

(4) Adviértase que este artículo se limita al quebrantamiento de sellos puestos por la autoridad.—Por el código de 1822 se castigaba este delito con la misma pena que el anterior (artículo citado).

Art. 273. Las penas designadas en los dos artículos anteriores sun aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles por comision del gobierno ó de los empleados á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo.

CAPÍTULO IV.

Violacion de secretos.

Art. 274. El empleado público que revelare los secretos de que tenga. conocimiento por razon de su oficio, será castigado con las penas de suspension y multa de diez á cien duros.

Si de la revelacion resultare grave daño para la causa pública, las penas serán inhabilitacion absoluta perpétua, prision mayor y multa de cincuenta á quinientos duros (1).

:

(4) El código de 4822 imponia en el primer caso la pérdida del empleo ó cargo y una prision de 1 à 18 meses, y las mismas penas por doble tiempo en el segundo artículo 421.

Art. 275. El empleado público que abusando de su cargo cometiere como autor ó como cómplice el delito de ocupar ó intervenir los papeles ó abrir ó interceptar las cartas de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de diez á cien duros (1).

(1) Se impone igual pena al empleado cómplice, que al autor de este delito, por razon de la inmoralidad y trascendencia del mismo. Las cartas, los papeles depositarios de nuestros pensamientos, son una propiedad, quizás la mas sagrada, por cuanto pueden contener secretos de mucha importancia; y en gran manera interesa que los particulares estén bien persuadidos de la moralidad de los agentes del gobierno en este punto. Sin esa confianza, poco produciria el ramo de correos.-Una cuestion se ofrece ahora: ¿podrá una carta interceptada, por criminal que sea su contenido, servir de base á un procedimiento criminal? De ningun modo, una carta es un depósito esencialmente secreto, y este secreto no desaparece, y su contenido no sale de la esfera de simple pensamiento, hasta tanto que el secreto há cesado por otro medio que no sea el de la fuerza mayor.

Art. 276. El empleado público que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de diez á cien duros (1).

En estas mismas penas incurrirán los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado (2).

(1) Este artículo no es, como á primera vista parece, una repeticion viciosa del 274, el cual se refiere principalmente á los secretos sobre asuntos del gobierno; cuando el presente se limita á la revelacion de los secretos de un particular.

(2) En la disposicion de este párrafo pudieran entenderse comprendidos tambien los abogados; contra estos sin embargo se han dictado ya en el articulo 266 por este mismo delito penas mas graves, ó porque allí se trata de cuando lo cometieren con abuso malicioso de su oficio, ó porque el legislador ha creido conveniente castigarlos con mayor severidad que á los que ejercen otras profesiones.

CAPÍTULO V.

Resistencia y desobediencia.

Art. 277. El empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpétua especial y arresto mayor.

Art. 278. Las penas del artículo precedente son aplicables al empleado

que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubieren desaprobado la suspension.

CAPÍTULO VI.

Denegacion de ausilio y abandono de destino.

Art. 279. El empleado público, que requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia ú otro servicio público, será penado con la suspension de oficio y multa. de diez á cien duros.

Si de su omision resultare grave daño para la causa pública ó á un tercero, las penas serán la inhabilitacion perpétua especial y multa de veinte á doscientos duros.

Art. 280. El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension á inhabilitacion temporal para cargo ú oficio.

Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de la que comprende el artículo 186.

CAPÍTULO VII.

Nombramientos ilegales.

Art. 284. El empleado público que á sabiendas propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de suspension y multa de diez á cien duros.

CAPÍTULO VIII.

Abusos contra particulares.

Art. 282. El empleado público que arrogándose facultades judiciales, impusiere algun castigo equivalente á pena personal, incurrirá :

1. En la de inhabilitacion temporal especial del cargo que egerza á la absoluta para cargo público si el castigo impuesto fuere equivalente á una pena aflictiva.

2. En la de suspension á inhabilitacion temporal especial, si fuere equivalente á una pena correccional.

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