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«casos análogos han seguido las córtes, cuya historia ofrece multiplicados «ejemplos de autorizaciones concedidas al gobierno para publicar, y aun «para formar leyes de menos estension y de igual ó mayor importancia que «el código penal. Resolver que este código y los demás se sometiesen á una «plena y detallada discusion, seria resolver que la nacion no puede tener«los desde luego ni en mucho tiempo en armonía con las nuevas institu«ciones, y acomodados à las circunstancias, necesidades é ilustracion de «la época.

El pensamiento ó sistema que reina en el código es el eclectico, esto es, el que conciliando los demas sistemas esclusivos y dejándose del rigor de las teorías establece para cada caso el medio de represion que considera mas adecuado. Se ha mirado no solo el mal que materialmente produce el delito, sino tambien la intencion que en perpetrarlo se tenga. Con respeto al delito se ha buscado no solo que fuese bastante para retraer al hombre de cometerle, si que tambien se ba calculado la pena que debia imponérsele en razon á la justicia.

Hállase además basado el código en principios muy científicos con respeto á la imposicion de las penas. Estas se dividen en tres grados y un método bien entendido y apreciador de las circunstancias atenuantes ó agravantes de cada hecho posible y de si se ha perpetrado en calidad de autor ó de cómplice, de si el delito se ha frustrado ó de si solo se intentó, y de si se ha únicamente sido encubridor del mismo, conduce al juez por la mano en cada caso dado y evita cuasi del todo la arbitrariedad; este sistema trae la ventaja de uniformar el código, puesto que fijada en él la pena que corresponde al autor del delito consumado, resulta por consecuencia precisa la que corresponde para el mismo delito si este solo se ha intentado ó si los actos del delincuente han sido frustrados, como tam→ bien el que corresponde á los cómplices y encubridores del mismo con las correspondientes modificaciones para cada uno segun fueren el número de circunstancias atenuantes ó agravantes que hayan influido en su perpetracion. Eso no obstante, creemos producirá grandes confusiones, puesto que la trabazon del sistema dificulta mucho su clara inteligencia. En cuanto á su parte material se halla dividido en tres libros. El primero destinado á las reglas generales que han de tenerse presentes en la aplicacion de las penas es la llave de todo el código, la que encierra las observaciones que hemos hecho en el párrafo anterior. El segundo se encuentra destinado á la enumeracion de los delitos y penas, que presenta divididos en artículos, secciones, capítulos y títulos, de suerte que pueda hallarse facilmente la sancion penal que corresponde á cada delito. El libro tercero y último cuasi sin relacion con los antecedentes es el mas claro y fácil se ocupa de las faltas y penas que por ellas deban imponerse.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. El proyecto de código penal presentado por el Gobierno y la ley provisional que para su aplicacion le acompaña, se publicarán desde luego, y se observarán como ley en la Península é islas adyacentes desde el dia que señale el Gobierno dentro de los cuatro meses siguientes á la fecha de la sancion real.

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Art. 2. El Gobierno propondrá á las Córtes dentro de tres años ó antes si lo estimare conveniente, las reformas ó mejoras que deban hacerse en el código, acompañando las observaciones que anualmente por lo menos deberán dirigirle los tribunales.,

Art. 3. El Gobierno hará por sí cualquiera reforma, si fuere urgente, dando cuenta á las Córtes tan pronto como sea posible. Art. 4. El Gobierno adoptará las disposiciones convenientes para la ejecucion de esta ley.

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus parles. Palacio á 19 de marzo de 1848.-Yo la Reina.-El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en el art. 1.° de la ley sancionada por mi con esta fecha, que autoriza á mi Gobierno para plantear el proyecto de código penal; y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar que el código referido y la ley provisional que dicta las reglas oportunas para la aplicacion de sus disposiciones, se observen como ley en la Península é islas adyacentes desde el 1. de julio del corriente año.

Dado en Palacio á 19 de marzo de 1848.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

CODIGO PENAL.

LIBRO PRIMERO.

Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las

penas.

TITULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y FALTAS, Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENUAN Ó LA AGRAVAN.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los delitos y faltas.

Art. 1.o Es delito ó falta toda accion ú omision voluntaria penada por la ley (4).

Las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, à no ser que conste lo contrario (2).

El que ejecutare voluntariamente el hecho, será responsable de el, é incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponia ofender (3).

(4) Este principio es conforme á los del derecho penal de todas las nociones, y á lo establecido por el artículo 1.o del Código Penal de 1822. Ubi non est lex nec prevaricatio; si no hay ley no puede haber infraccion dice una ley romana.

(2) Es una declaracion importante, cuyo único obgeto consiste en fijar de que parte está la presuncion en caso de cometerse algun delito ó falta. Como el hombre generalmente obra con entera voluntad, conocimiento y libertad; natural es que la ley le repute culpable mientras no acredite que le ha faltado la voluntad, la libertad 6 el

conocimiento; asi por ejemplo, al que suministra un veneno creyendo suministrar una substancia saludable, se le supondrá reo de envenenamiento mientras no justifique su involuntario error.

(3) La justicia de esta disposicion es evidente; pero como la calidad de las personas puede en algunos casos alterar la naturaleza del delito, en todos aquellos en que esto sucediere deberá imponerse la pena correspondiente al delito cometido. Pero entiéndase bien, que no incurrirá en la pena del delito que se propuso cometer cuando entre el ejecutado y el propuesto hubiese diferencia. Asi el que pretendiendo matar á su madre, matase á otra persona seria reo de homicidio pero no de parricidio. Asi el que creyendo hurtar á su padre, lo cual no es acto punible segun el código, hurtase a un estraño, no sera reo de hurto, porque no tuvo intencion de cometer un acto que la ley castigue.

Art. 2. No serán castigados otros actos y omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos ó faltas (4).

En el caso de que un tribunal tenga conocimiento de algun hecho que estime digno de represion y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él, y espondrá al gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal (2).

(1) Este principio emana del establecido en el artículo 9 de la constitucion que dice: Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribu– nal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescribun. Estas disposiciones garantizan la seguridad individual, y se apoyan en la recta razon, puesto que á nadie puede condenarse ni castigársele por actos que ignoraba fuesen prohibidos, y que efectuó indudablemente por ver que la ley no se lo impedia. (2) La razon de lo que aqui se dispone consiste en buscar por este medio el modo de perfeccionar el código penal; creemos que el legislador ha tenido presentes todos los casos que consideró dignos de castigo, que por lo mismo sin inconveniente hubiera podido omitirse este último párrafo; y creemos que hubiera sido mas conveniente circular esta disposicion por separado á los tribunales que insertarla en el código. Pero sea de eso lo que fuere; es evidente, que si el gobierno hubiese olvidado fijar el castigo correspondiente á algun acto punible, ninguna pena pudiera imponerse al que le hubiese ejecutado por las razones que hemos espuesto en la nota 1.a de este artículo.

Art. 3. Son punibles no solo el delito consumado, sino el frustado y la tentativa.

Hay delito frustado cuando el culpable, á pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando el culpable dá principio á la ejecucion del delito

directamente por hechos esteriores, y no prosigue en ella por cualquiera causa ó accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento (1). Art. 4. La conspiracion y proposicion para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.

La conspiracion ecsiste cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito.

La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas.

4) Para la cabal y completa inteligencia de las disposiciones de este artículo creemos mas acertado comprender en su comentario las disposiciones del siguiente. El código declara que el delito consumado es punible y que tambien lo es el delito frustrado, la tentativa, la conspiracion y la proposicion, de manera que presenta la idea gradual de mayor á menor. Su esplicacion nos precisa á adoptar un plan inverso.

En todo acto criminal, hay dos términos estremos el principio y el fin; la concepcion del delito y su ejecucion: los actos intermedios constituyen en progresion creciente una serie mas o menos larga de hechos, y si bien el moralista podrá analizarlos minuciosamente, no asi el legislador al cual faltan los medios y hasta el derecho para ello. El legislador debe examinar estos hechos y apreciarlos en ciertas masas ó estados muy marcados. Para tratar con ecsactitud este punto delicado de la ciencia deben distinguirse primero los actos internos, de los actos esteriores ó materiales; segundo los actos esteriores simplemente preparatorios de los actos de ejecucion; tercero la tentativa, del delito frustrado; y cuarto el delito frustrado de la ejecucion.

Los actos internos que consisten en el deseo, la meditacion acerca el modo de llevarla á efecto y su resolucion, aunque no tengan la misma gravedad en el órden moral, el estudio de su mayor 6 menor importancia es inútil para el derecho penal. No basta que un acto sea ilícito para que este se ocupe en su castigo, es necesario tambien que la Justicia humana tenga medios para reprimirlo, es necesario que turbe el órden social lo que no hace el pensamiento encerrado en el interior del hombre. Asi que nin guna legislacion ha intentado entrar en el corazon de los hombres para castigar sus ocultos pensamientos, cogitationis pœnam nemo patitur, dice Ulpiano en la ley 48 D. de pænis y la ley 2.a, titulo 31, Partida 7., presenta igual idea en las siguientes palabras, pensamientos malos vienen muchas vezes en los coraçones de los omes, de manera, qne se afirmun en aquello que piensan, para lo cumplir por secho. E despues asman, que si lo cumpliessen que farian mal, é arrepientense: é por ende dezimos, que cualquier ome que se arrepiente del mal pensamiento, ante que començase á obrar por él, que non merece pena por ende: porque los primeros mouimientos de las voluntades ron son en poder de los omes.

Pero cuando saliendo los actos internos de otra esfera pasan á la de actos materiales, entonces el derecho penal tiene medios de apreciarlo, asi declara el artículo 4.° que la proposicion y la conspiracion son punibles en ciertos casos. Efectivamente este es el primer desarrollo del acto interno; una infinidad de acontecimientos pueden alterar la resolucion de cometerlo y por lo mismo no es justo que indistintamente se imponga pena para esta clase de actos. Pero esta regla tampoco puede ser general porque en ciertos delitos de enorme gravedad el hecho solo de conspirar causa alarma,

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