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militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, que durante el egercicio de su cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó grangería dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros (4).

Esta disposicion no és aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de banco ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica (2)

(4) Igual prohibicion contienen las leyes 5. tít 5, Part. 5, y la 3, tít. 14, lib. 7, Nov. Rec. extendiéndola ambas á la compra de heredad y construccion de casa. Ahora empero no creemos que los referidos funcionarios estén privados por el código de comprar bienes en el territorio de su jurisdiccion ó mando, con tal que no lo hagan para venderlos otra vez y especular con este tráfico. Concuerda tambien este art. con el 84 y 99 del Código de Comercio y con el 36 tít. 1 Ord. de Matricula.

(2) Los abusos de autoridad, que la ley ha querido prevenir en el artículo que nos ocupa, no son tau de temer en este caso, mayormente con la limitacion que el parrafo

contiene

Art. 324. No están comprendidos en las disposiciones del artículo ante. rior los empleados en el ministério fiscal (1) á quienes esté permitido el ejercicio de la abogacía, los jueces de los tribunales de comercio, ni los alcaldes.

(1) Por ejemplo, los promotores fiscales, y los fiscales de ciertos juzgados especiales, como el de rentas de marina etc.

CAPÍTULO XVII.

Disposicion general....

Art. 322. Para los efectos de este título se reputa empleado todo el que desempeña un cargo público aunque no sea de Real nombramiento, ni reciba sueldo del Estado

TITULO IX.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

Despues de los delitos que atacan el bien general del Estado, sígue naturalmente el tratar de los que se dirijen contra las personas. Véase la nota inserta al principio de este libro.

CAPÍTULO PRIMERO.

Homicidio.

Art. 323. El que mate á su padre, madre ó hijo, sean legítimos, ilegítimos ó adoptivos, ó á cualquier otro de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó á su cónyuge, será castigado como parricida (1):

1. Con la pena de muerte si concurriese la circunstancia de premeditacion conocida, ó la de ensañamiento aumentando deliberadamente el dolor del ofendido.

2. Con la pena de cadena perpétua á la de muerte si no concurriese ninguna de las dos circunstancias espresadas en el número anterior.

(1) El mas horrendo de los homicidios es sin duda el parricidio, por cuyo delito se entendió hasta aqui por nuestras leyes de acuerdo con las romanas, el matar al padre ó madre, abuelo ó abuela, bisabuelo ó bisabuela, hermanos, tios, sobrinos, marido muger, suegros, yerno ó nuera, padrastro madastra y entenado (leyes 1,3 y 4, D. ad. leg pompej de par.; ley 12, tít. 8, Part. 7.). El código ha hecho en este punto una fundada reforma, pues atendiendo al motivo porque se ha considerado este crímen como inas grave que cualquier otro homicidio, esto es, á los vínculos que uneu al matador con su víctima, establece que es parricida solo aquel que mate á su padre madre. ó hijo, sean legítimos ilegitimos ó udoptivos ó á cualquier otro de sus ascendientes ó descendientes legitimos, ó á su conyuge. Hasta los hermanos quedan excluidos; mas no se crea por esto que el matador de su hermano deje de ser castigado con mayor severidad que el simple homicida, pues siendo parentesco la 1.a de las circunstancias agravantes (art. 10), hace que la pena sea tambien mas grave, (art. 74). Tratándose de padres é hijos la ley prescinde de que sean legítimos, ilegítimos 6 adoptivos á todos comprende su disposicion; pero respecto de los demás ascendientes tan solo cuando sean legítimos. Así, no será parricida el que mate, por ejemplo, á su abuelo ó nieto adoptivo, pero si el matador de su tio ó sobrino, bisabuelo ó biznieto legitimo.—Puesto que el código en su definicion usa, hablando de padres é hijos, de la voz ilegítimos, que significa aquellos que no han nacido de legítimo matrimonio. (ley ^, tìt. 45, Part. 4.*) es visto que comprende tambien á los adulterinos, incestuosos, sacrilegos y manceres 6 nacidos de ramera (ley cit.) -Hubo un tiempo en los primeros siglos de la civiliza

cion en que no habia pena contra el parricidio, porque no se creia posible tan horroroso crimen; la esperiencia empero enseñó que de todo es capaz el hombre, y se inventaron crueles suplicios contra el parricida. Sabido es el martirio á que le condenaban las leyes de las Doce Tablas, y que adoptaron las nuestras agravándolo todavía con los azotes (ley 12, tít. 8, Part. 7.a); cuya pena cayó en desuso, y se remedó despues encerrando el cadáver del ajusticiado en un cubo donde estaban pintados los animales de que habla la ley. En Francia se castiga todavía conduciendo el reo al suplicio cubierta la cabeza con un velo negro y los pies desnudos; se hace lectura de la sentencia se le corta la mano derecha y en seguida se le ejecuta (art. 13, cód. pen.). El còdígo español de 1822 estableció las penas de infamia y muerte (art. 512 y 613); pero el actual no impone en todos los casos la última pena, sino unicamente cuando concurra la circunstancia de premeditacion conocida é la de ensuñamiento aumentando deliberadamente el dolor del ofendido.

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Art. 324. El que mate á otro, y no esté comprendido en el artículo anterior, será castigado :

1.° Con la pena de cadena perpétua á la de muerte, si lo ejecutare con alguna de la circunstancias siguientes:

1.a Con alevosía.

2.a Por precio ó promesa remuneratoria.

3. Por medio de inundacion, incendio ó veneno.

4. Con premeditacion conocida.

5.

Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

2. Con la pena de reclusion temporal en cualquier otro caso (1).

(1) El homicidio, hominis cædes, está implicitamente distinguido por este articulo en simple y calificado: es sin,ple, cuando no concurre ninguna de las cinco circunstancias que enumera; es calificado cuando alguna de ellas concurre. El código francés (art. 295 y 296) y el nuestro de 1822 (art. 605 y 609) lo denominaban simplemente homicidio en el primer caso; y en el seguundo asesinato.-Para que el homicidio pueda ser castigado como tal, debe ser voluntario. Así no incurrirá en responsabilidad criminal el que mate á otro en defensa propia ó de sus parientes inmediatos, y aun de algun estraño, en ciertos casos; el que lo haga violentado por una fuerzą irresistible, ó en estado de locura ó demencia, ó en cumplimiento de su deber (art. 8. Véanse los comentarios de este articulo, pag. 19 y sig.). Siendo excusable, segun la ley, el acto ilícito ejecutado en defensa no solo de la persona, sino tambien de los derechos, es innegable que entre estos se comprenden los que tocan á los bienes, á la libertad y al honor. Ahora bien, será lícito matar al ladron que huye con las cosas robadas, que el dueño cree poder recuperar de este modo? Lo será sin duda, si el robado no tiene otro medio de salvar su propiedad. Asi estaba ya consignado en nuestra legislacion por la ley 1, tit. 17, lib. 4, Fuero Real, que adopta con algunas limitaciones la ley 3; tit. 8 Part. 7.a y que reprodujo la ley 1, tit. 214, lib. 12 de la Nov. Rec.-Segun ese mismo principio, no será culpable de homicidio la muger que matare al que intentare violar

la, si no tiene otro medio para salvar su honra; mas ya no será permitido al padre y al marido matar á la hija ó muger que sorprendiere en adulterio: véase el art. 339 y su coment.-Nuestras leyes castigaban con la pena de muerte el homicidio : leyes 8, 10 y 15, tit. 8, Part. 7.; y leyes del tit. 21, lib. 12, Nov. Rec.: la misma se vé establecida en el código de 1822, art. 605, y en el francés para el caso en que vaya precedido, acompañado ú seguido de otro delito; y para cualquier otra, la de trabajos perpétuos: art. 304.

Art. 325. En el caso de cometerse un homicidio en riña ó pelea, y de no constar el autor de la muerte, pero si los que causaron lesiones graves, se impondrá á todos estos la pena de prision mayor.

No constando tampoco los que causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prision menor (1).

(1) En la imposibilidad de castigar con la pena de homicidio al autor de este, por ignorarse quien sea, la ley impone pena, pero menor, á los que causaren lesiones graves; y si ni aun estos constaren, señala otra mas baja á los que hubieren ejercido violencias en la persona del ofendido, pues al paso que no deben quedar impunes, ha de tenerse en consideracion la circunstancia de haberse hecho en riña o pele", en que se supone que el primer movimiento quita algun tanto la libertad.-Sobre el homicidio cometido en el duelo véase el articulo 341.

Art. 326. El que prestare ausilio á otro para que se suicide será castigado con la pena de prision mayor: si le prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado mínimo (4).

(1) Nuestra antigua legislacion castigaba el suicidio con la confiscacion de biene s (leyes 24, tit. 4 y 1, tit. 27, Part. 7.a; ley 15, tit. 24, lib 12, Nov. Rec), cuya pena por absurda cayó en desuso. En Inglaterra el suicidio es considerado todavia como un crímen, bien que se procede contra el culpable por mera forma, pues se pide al jurado una declaracion negativa que los jueces fundan siempre en que nadie puede darse la muerte sin hallarse atacado de una enagenacion mental. Penábase antiguamente en Francia, declarando infame al suicida, arrastrándo su cadáver y privándole de la sepultura comun; mas ahora el suicidio no es crímen ni delito á los ojos de la ley. «El legislador, dice un jurisconsulto de aquella nacion, ha creido sabiamente que el suicidio era siempre el triste resultado de una enagenacion mental ó de una grande injusticia sufrida........

No aprobamos nosotros esc acto, muy al contrario; pero creemos que para disminuir el numero de los suicidios hay otros medios, sin disputa mejores que el condenar la memoria del suicidio. Suprímanse las casas de juego, las loterias y tantas otras instituciones que la moral pública reprueba, sea inexorable, la justicia cualquiera que sea

el rango dei delincuente; protègase al débil contra las demasías del poderoso, y podremos asegurar que los suicidios serán tan raros, como frecuentes son ahora».-Si el código en el articulo que comentamos, ha creido conveniente conformarse con estas ideas no podia prescindir de penar al que cooperare con su ausilio á la consumacion del suicidio, imponiendole la pena del homicidio en su grado minimo, si él mismo ejecutare la muerte.

CAPÍTULO II.

Del infanticidio.

Art. 327. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prisionmenor. Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito, con la dé prison mayor (1).

Fuera de estos casos, el que matare á un recien nacido incurrirá en las penas del homicidio (2).

(1) Se ha visto en el articulo 323 que es parricida el que mata á su hijo: aqui la ley pone una esxepcion á favor de la madre impelida á cometer aquel delito por la necesidad de encubrir su fragilidad y evitar asi su deshonra. Por esto la consideracion que con ella tiene de rebajarle la pena, la limita al caso en que hubiere cometido el delito antes de cumplirse los tres dias desde su alumbramiento, porque se supone que pasado este término, no puede ya justificarse aquel motivo. Lo mismo debe entenderse con respecto á los abuelos maternos, á quienes se impone una pena algo mayor, porque si bien es algo excusable en ellos la causa impulsiva no lo es tanto como en la madre. Para decidir si el deseo de ocultar la deshonra ha sido el único movil deberá atenderse á las circunstancias, pues si la madre es una muger no corrompida y de buena fama anterior, sino ha podido dar el hijo á luz en una casa de refugio ni exponerla con reserva y sin peligro, si el abandono de un amante infiel, si el temor á la indignacion de un padre severo, si la idea de la infamia ha podido exaltar su imaginacion en tan criticos momentos, bien podrá afirmarse que la benignidad de la ley la comprende. (2) El que matare, pues, á un recien nacido en el acto mismo de salir al mundo será tan homicida como el que diere muerte á un anciano. De justificacion dificilisima es el infanticidio, pues para que haya este delito, es indispensable que la criatura fuese viable, esto es, en estado de vivir fuera del seno materno, habilis vitæ. Mucho se ha escrito sobre las señales por las que se pueda conocer si el niño era ó no vividero; pero fuerza es confesar que despues de leidas las observaciones médico-legales sobre este punto, queda aun la misma incertidumbre; sin que deban considerarse menos falibles los medios que los facultativos han inventado para saber si el niño vivia, ó sea si respiró despues del nacimiento. Al efecto se practican sobre los órganos respiratorios del cadáver ciertos esperimentos cuyo conjunto se denomina docimasia pulmonal. Varios son los métodos de esta, á saber: docìmasia idrostática, aplicada á la medecina legal por Scureger, á fites del siglo 7; el método de la balanza inventado por

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