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En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito (1).

Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiera, ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán prision correccional y multa de veinte á doscientos duros (2).

(4) Este es uno de los casos en que se impone al cómplice la misma pena que al autor del delito. ¿Se castigara del mismo modo al que hiciere prestar el lugar que al que lo prestare? Podria decirse que el primero no será mas que un cómplice, cuando al segundo la ley la considera como codelincuente; sin embargo, como el párrafo se vale de la espresion proporcionare, y esta puede aplicarse asi al uno como al otro de los referidos culpables, creemos que á entrambos deberá aplicarse la pena de prision mayor.

(2) ¿Los tres dias de la detencion deberán contarse de momento á momento? Asi lo creemos, fundados en que la ley exige que la soltura se verifique dentro de los trés dias de la detencion, que es como si dijese, antes de que se cumplan tres dias desde que principió la detencion; á mas de que la interpretacion debe siempre hacerse en favor de la libertad.-Si fueren varios los culpables, el haberse comenzado el procedimiento contra alguno de ellos producirá su efecto legal respecto de los demás, quienes por lo mismo no dejarán de incurrir en la pena mayor, aunque dieren libertad al detenido antes de cumplirse los tres dias.

Art. 396. El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusion temporal (1):

1.o Si el encierro ó detencion hubieren durado mas de veinte dias. 2. Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública. 3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte.

(4). Parécenos que la pena de reclusion temporal, que las cortes substituyeron á la de cadena temporal, contenida en el proyecto, podrá no corresponder en algun caso al delito; por ejemplo, si el encierro hubiere durado muchos años y además hubiere sido en lugar horroroso, amenazando de muerte á la persona encerrada y haciéndola sufrir los rigores del hambre, de la falta de luz, del frio, etc. En semejantes casos, ¿pa recerá suficiente castigo la reclusion de 18 á 20 años, que es el máximo de la pena? El código de Francia (artículo 344) imponia en casos semejantes la pena de muerte, la cual en la nueva redaccion que en 1832 se dió al artículo, fué limitada al caso en que hubieren mediado tormentos corporales, castigándose en los demás con trabajos perpétuos.

Art. 397. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las

penas de arresto menor y multa de quince à cincuenta duros.

CAPÍTULO II.

Sustraccion de menores.

Art. 398. La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal (1).

(1) La ley es severa con este delito, porque recae sobre una persona indefensa, y á quien debe una proteccion especial. ¿Pero si la sustraccion fuere de un mayor de siete años, aunque menor de 25, que pena corresponderá? El código no habla de este caso, y lo considerará tal vez como un delito de detencion ilegal, suponiendo que la sustraccion de un mayor de siete años no puede tener lugar sin privarle violentamente de la libertad.

Art. 399 En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni diere esplicacion satisfactoria acerca de su desaparicion (1).

(4) Aqui no espresa el articulo que el menor lo sea de siete años, por consiguiente y porque la razon de la ley es la misma, sea cual fuere la edad del menor, incurrirá en la pena el tutor, curador ó maestro que no lo presente cuando fuere requerido por persona competente.-El código de 1822 imponia la pena de reclusion de 2 á 6 años y multa de 20 á 60 duros (artículo 695); el de Francia establece tambien la reclusion (artículo 345).

Art. 400. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de veinte á doscientos duros.

CAPÍTULO III.

Abandono de niños.

Art. 401. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de diez á cien duros.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida del niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave (1).

1) La esposicion ó abandono está limitado á los niños menores de siete años' porque la ley supone que los que han cumplido esta edad pueden ya dar algunas noticias o esplicaciones y evitar los riesgos de un abandono.-Si el menor abandonado ó espuesto fuere un hijo legítimo, tendrá lugar la pena del artículo 382.-El ejecutor material del hecho de que se trata, por encargo de los padres del niño, deberá ser castigado como autor y nó como cómplice, con arreglo al articulo 11.-Véase por lo demás el comentario al artículo 382,

Art. 402. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare à un establecimiento público ó a otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de veinte á doscientos duros (1).

(1) Puede suceder que la persona encargada del menor se vea obligada á entregarlo á otra ó á un establecimiento, por falta de medios para sustentarlo 6 por otra causa; en tal caso deberá acudir al que se lo hubiere confiado, y en su defecto á la autoridad, si quiere evitar la pena que establece la ley.

CAPÍTULO IV.

Disposicion comun á los tres capítulos precedentes.

Art. 403. El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, ó acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpétua.

En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito (1).

(1) Cuando no parece la persona ilegalmente detenida, ó el niño sustraido ó aban · donado, existe contra el que cometió estos delitos 'a gravísina presuncion de que á ellos añadió el homicidio. Con razon, pues, se le castigará con la pena de cadena perpétua, aunque sea mayor que la que se impone por el simple homicidio, porque concurren entonces dos delitos. Para eximirse de esta pena, será indispensable que el acu sado dé razɔn del paradero de la persona detenida ó del niño sustraido, ó que acredite haberlos dejado en libertad, y en caso de abandono, que no cometió otro delito.

CAPÍTULO V.

Allanamiento de morada.

Art. 404. El que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de cinco á cincuenta duros.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán. prision correccional y multa de diez á cien duros (1).

(4) Trátase aqui del allanamiento cometido por particulares y nó por funcionarios públicos: la pena contra estos está marcada en el artículo 290.-Ni en el código de 4822 ni en el francés encontramos continuado como delito el allanamiento, sino cuando se trata de empleados públicos.

Art. 405. La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada agena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 406. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas (1).

(1) La sola circustancia de ser un establecimiento público dá derecho á cualquiera á entrar en él, sin incurrir en las penas de este capítulo, aunque el dueño se opusiere á la entrada.

CAPÍTULO VI.

De las amenazas y coacciones.

Art. 407. El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

1.° Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo bubiere conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario (4).

2. Con las penas de arresto mayor y multa de diez á cien duros, si la amenaza no fuere condicional (2).

(1) El objeto principal de la ley, en sus disposiciones sobre las amenazas, ha sido proveer á la seguridad de las personas, reprimiendo la audacia de ciertos hombres que por semejantes medios infunden el terror en aquellos que consideran mas medrosos ó poseedores de caudales, y logran que se sometan á sus depravados intentos, á fin de evitar el mal que creen inminente. Asi es que el código no distingue si las amenazas son 6 nó de hombre que acostumbre ponerlas en ejecucion, y prescinde del consejo que daba la ley 7, párrafo 3, Dig. ad leg. jul. majest.: nec lubricum linguæ ad pœnum farile trahendum est.

(2) Esto es, si la amenaza no fuere hecha para conseguir alguna cosa, sino tan solo con el objeto de atemorizar.

Art. 408. Las amenazas de un mal que no constituya delito (1), hechas en la forma espresada en el número 4.o del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.

(1) Que no constituya delito. Por ejemplo, la amenaza de deteriorar pinturas, de hacer una cencerrada, de cortar algun árbol, y de otros hechos y daños espresados en el libro de las faltas. Ninguna pena impone el código por las amenazas de esta clase, si no fueren condicionales.

Art. 409. En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar además al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de sujecion á la vigilancia de la autoridad (1).

(1) En defecto de la crucion prescribia el código de 1822 el destierro por 4 á 6 años del pueblo en que habitase el amenazado y veinte leguas en contorno (art 722). En Francia está ordenada solamente la sujeción á la vigilancia de la autoridad (Código Penal artículo 308).

Art. 410. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere å otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compelieré á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de cinco á cincuenta duros (1).

(4) Parécenos que esta disposicion correspondia al capítulo de las detenciones ile. gales. Por lo demás el forzar la voluntad de otro impidiéndote hacer algo lícito, ú obli

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