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tancias expresadas en lus artículos 424 y 423.#Por la ley 48, tít. 4k, P. 7. se.im→ ponia la pena capital.

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Una duda se nos ocurre ahora, que no sabemos resolver de una manera satisfactoria. El codigo se ocupa de los casos en que el robo se cometa en lugar habitado, con armas y sin ellas; y con armas en lugar no habitado. Mas en ninguna parte vemos que se haga mencion del robo ejecutado sin armas en lugar no habitado, sin embargo de que puede llegar este caso, puesto que el rompimiento y fractura pueden hacerse sin necesidad de llevar armas. ¿Que pena, pues, se aplicará en el caso que suponemos? ¿Podre mos decir que cometiéndose el robo sin armas, deja de concurrir una circunstancia de agravacion tenida en cuenta por el artículo 423, y que por lo mismo deberá rebajarse en un grado la pena que este señala?, kan ontes enbun?

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Art. 426. Son reos, de hurto los que con animo de lucrarse y sin vio

lencia o intimidacion en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las

cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño (1).

Son tambien reos de hurto los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se les hubierc entregado en otro titulo que obligu préstamo, depósito ó por à devolucion ó restitucion.

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(1) Concuerda esta definicion con la que dán la ley 1, tit. 44, Part. 7.4; el códide D. de furtis, o de 1822 (artículo 745), y el jurisconsulto Paulo en la ulo en la ley 1, § ult, donde la tomaron las Instituciones de Justiniano, § de oblig. quæ ex delic. nasc.

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Art. 427. Los reos de hurto serán castigados: 16 osan job &img 4. Con la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada esm cediere de quinientos duros. 92 oldermen on oil or abilitu s! 12

2. Con la pena de presidio correccional, si no escediere de quinientos duros y pasare de cinco.

3. Con arresto mayor en su grado, mínimo, si no escediere de cinco duros (4).

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(4) Para graduar el mal del hurto é imponer la pena, atiende el código al valor de la cosa hurtada, al objeto á que esta estuviere destinada, y á la repeticion del criminal conforme se vé en este capítulo.-En nuestra anterior legislacion se n se castigaban los hurtos con las penas de azotes, ó galeras, segun la edad del delincuente (ley 18, tít. 14, Part. 7.*; leyes 1 y 2, tit. 14, lib. 12, Nov. Rec.); pero pasaron despues á ser arbitrarias, imponiéndose comunmente la de presidio por mas o menost tiempo, y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el valor de la cosa hurtada, la reinci

dencia, la calidad de la persona hurtada, etc., según lo prevenido por la ley 17, tít. 44, P. 7., y la 6, tít. 14, lib. 42, Nov. Rec.

Art. 428. El hurto se castigará con las penas inmediata mente superiores en grado á las respectivamente señaladas en el artículo anterior: 4. Si fuere de cosas destinadas al culto, y se cometiere en lugar sagrado ó en acto religioso (1).

2. Si fuere habitual..

Es reo de burto habitual el que comete tres ó mas con intérvalo á lo menos de veinte y cuatro horas entre cada uno de ellos (2).

(4) Por donde se vé que el ser cosas destinadas al culto no es para el código un motivo de agravacion de la pena, sino cuando fueren hurtadas en lugar sagrado ó en acto religioso. La ley habrá considerado que fuera de estos dos casos no tienen la caidad de sagradas ó santas.

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(2) El artículo 754 de la ley penal de 1822 disponia que dos hurtos ó mas COmetidos en distintas ocasiones, antes de haber sido condenado el reo por alguno de ellos, fuesen castigados con el máximo de la pena correspondiente al delito que la mereciese mayor, pudiendo aumentarse hasta una cuarta parte mas.

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Art. 429. Al que con violencia en las personas, ocupa re una cosa inmueble ó usurpare un derecho real (1) de agena pertenencia, se impondrá ademas de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del cincuenta al ciento por ciento de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de veinte duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de veinte á doscientos duros.

(1) Derecho real es el inherente á la cosa, en la cual subsiste, cualesquiera que sean las manos á que pase la misma; por ejemplo, son derechos reales el dominio, el censo, la servidumbre y la hipoteca.

Art. 430. En el caso del articulo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del veinticinco al cincuenta. por ciento, no bajando nunca de quince duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de quince a cien duros,

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Artic 1434, moEl que destruyere ó alterare terminos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los lími tes de predios contiguos, será castigado con una multa del cincuenta al ciento por ciento de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello. (Les)

Si no fuere estimable la utilidad se le impondrá una multa de veinte å doscientos duros (1).

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(1), El mismo Dios prohibió ya el arrancar 6 mudar los mojones ó lindes: léese nel Deuteronomio, cap. 19, vers 14: non assumses et transferes terminos proximi tui, quos fixerecut priores in possessione tua. Castigábase este delito en nuestras le1! yes anteriores con la pena de pagar al rey cincuenta maravedis de oro por mojon, y pérdida del derecho que se tuviese en aquella parte de heredad, ó restitucion de ella con otro tanto cuyas penas debian aplicarse tambien al que mudase los mojones de los términos de pueblos (ley 30, tit. 14, tit. 14, Part. 7.a), pero despues fueron modificados en este particular por la ley 5, tít. 21, lib. 7, Nov. Rec. Echase de menos en este capitulo la usurpacion con violencia ó fuerza en las cosas mas criminal como lo ha reconocido el mismo código en la seccion 2. del capítulo 1.o que la cometida sin saltar paredes. romper techos, fracturar puertas, etc. Obsérvese empero que si la fuerza causa deterioro en las cosas se castigará al culpable además por el delito de daño, y que si no ha producido menoscabo, siempre deberá tenerse presente al aplicar la pena, que el ejecutar un delito por medio de fractura ó escalamiento, es una de las circunstancias agravantes, especificadas en el articulo 40.0 slaco begiter) 679

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CAPÍTULO IV.

Defraudaciones,

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991703 HOT (ALZAMIENTO, QUIEBRA Ó INSOLVENCIA PUNIBLES..!

Querer un comerciante ó cualquier otra persona dedicada á los negocios enriquecerse con los bienes ajenos, burlar á los que de buena fé tratan con él, engañándoles.coL la seguridad de pago á su tiempo, disipar así los patrimonios ajenos y ocasionar muchas veces la ruina de inocentes es familias, es un delito feo y merecedor de severo castigo. En Asia, segun refiere el abate Delaporte, al quebrado declarado tal por sentencia se le azotaba cada 15 dias hasta que habia satisfecho á sus acreedores, y si moria antes de haberlo cumplido, sus mas próximos parientes sufrian la misma pena. Antiguainente en Francia, por resolución del parlamento de Dijon, de mayo de 4639, el quebrado debía llevar un gorro verde para que todos estuviesen advertidos del riesgo que habia eontratar con él, y, si quebrantaba la orden, podia ser detenido y puesto en Zolponta Ponsit 15 -‹u'

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priston á instancia de los acreedores. Entre nosotros reprimfase tambien severamente este delito, segun veremos luego.

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Para la graduacion de las penas proporcionadamente al mal del delito, el código tiene aqui en cuenta la circunstancia de ser ó nó su autor persona dedicada al comercio, las disposiciones del código mercantil, y el valor de la pérdida ocasionada, con relacion al importe de los créditos contra el alzado ó quebrado.

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1. s.mob gol?' zub Art. 432. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado (1):.

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4. Con la pena de presidio mayor, si fuere persona dedicada babitualmente al comercio (2).

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2. Con la de presidio menor, si no lo fuere (3).

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Se considera alzado el que oculta maliciosamente sus bienes para defraudar sus acreedores, aunque no se ausentare (ley 3, tft, 32, lib. 14, Nov. Rec.) (2) La buena fé es el alma del comercio, y cuanto inas exuberante debe ser en que á él se dedican, tanto mas debe escarmentarse á los que faltan á ella. (3) La legislacion que por el código actual ha quedado derogada, disponia que alzados fuesen castigados como ladrones públicos (leyes 1, 2 y 3, tít. 32, lib. 14, Nov. Rec.)-Véanse los artículos 1002, 1012 y 1144 del código de comercio.

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Art. 433. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de Comercio (1), será castigado con la pena de presidio menor.

(1) Véanse los artículos 1007 á 1012 del código de comercio.-Por el de 1822, artículo 758, la pena era de 40 á 20 años de presidio, é infamia.

Art. 434. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el artículo 1,005 del Código de Comercio, será castigado con la pena de prision correccional (1).

0552 796 05 29% (1) Por la ley 5, tít. 32, lib. 11, Nov. Rec. los quebrados no no alzados debian ser juzgados con arreglo á derecho y leyes del reino y segun la calidad de los negocios. -La pena segun el código de 1822 era de reclusion por el tiempo de 3 á 10 años (art. 759).

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Art. 435. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al diez por ciento de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente infe→ riores en grado á las señaladas en dichos artículos.

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Cuando la pérdida esceda del cuarenta por ciento se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en los dos mencionados artículos.

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Art. 436. Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no estén matriculados, si ejercen habitualmente el comercio (1).

(4), Porqué la razon de las disposiciones de la ley es la misma en este caso, y porque á los comerciantes no debe servirles de motivo de exencion de la pena el haber dejado de matricularse, contraviniendo al artículo 11 del código mercantil, cuya disposicion se renovó en real orden de 16 de marzo de 1846.

Art. 437. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado a miniso_22_46075

1. Con la pena de arresto mayor si la deuda escede de cinco duros no pasa de ciento.

2. Con la de prision correccional și escediere de cien duros,

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Art. 438 El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado:

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4. Con la pena de arresto mayor si la defraudacion escediere de 5 du

ros y no pasare de 20.

2. Con la de prision correccional escediendo de 20 duros y no pasando de 500.

3. Con la de prision menor escediendo de 500 duros (1).

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(1) En nuestras antiguas leyes (7, 8 y 9, tít. 16, Part. 7.) se hace mencion de los engaños que espresa este artículo, y la ley 12 del titulo y Partida citados, previene que, atendiendo el juez á las circunstancias del becho, de las personas y del tiempo, los castigue con pena de escarmiento, ó de pecho para la cá,nara del rey.En el código de 1822, artículo 770, vemos prescrita la pena de arresto de 6 dias á un mes, y multa de 10 á 100 duros, sin atender al valor de la defraudacion.

Art. 439. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare á otros, usando de nombre fingido, atribu véndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa o nego

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