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un verdadero perjuicio á la sociedad y es con respeto á ellos el principio del delito asi que del propio modo que no puede robarse una casa sin entrar en ella, tampoco, se puede cambiar el gobierno establecido en una nacion sin prepararlo de antemano, sin reunir los medios materiales de ejecucion, sin confabularse al efecto un cierto nùmero de hombres y de consiguiente sin conspirar.

Tampoco castiga la ley los actos preparatorios del delito cuando estos no son consecuencia precisa y cierta de que se quiere ejecutar. Asi, el comprar un puñaló cargar una pistola no se declara acto punible porque no es consecuencia cierta y legítima de que quiera ejecutarse un asesinato. Pero cuando el acto es de tal naturaleza que tenga por preciso resultado el cometer un delito, entonces al que le ejecuta se le considera reo de tentativa. Así pues independientemente de la proposicion y conspiracion que no tienen lugar mas que en cierta clase de delitos y que de estos solo son punibles en aquellos en que el código lo declara, la tentativa es el primer paso del delito que castiga la ley, pero para que esta pueda tenerse por tal se requiere reuna, los requisitos siguientes: 1.a que sea esterior: 2.a que dé principio á la ejecucion de un acto penado por la ley: 3.a que se haya evitado el delito por una causa agena á la voluntad del que lo intentó. Asi la compra de una pistola, el cargarla, no son actos punibles, porque no tienen por objeto preciso el cometer un delito. Pero el armarla y dirijirla contra una persona, fuera ya una teutativa de asesinato, si el evitar el disparo hubiere sido efecto de otro tiro disparado anticipadamente al agresor 6 de haber detenido su brazo,

Otra gradacion establece la ley entre la tentativa y el delito consumado, la que denomina delito frustrado; tiene lugar este hecho punible y vecino al crímen, cuando el autor ha agotado toda la serie de actos precisos para cometer el delito y este apesar de ello no se ha consumado, tal fuera en el ejemplo anterior, si el agresor hubiese llegado á disparar su arma, y el homicidio no se hubiese realizado por no haber salido el tiro, por no haber dirijido bien la punteria ó haberle escapado la víctima un instante antes. La ley castiga con pena mayor el delito frustrado que la tentativa, porque en aquella espera que aun el arrepentimiento pudiera tener cabida y evitarse el delito. La ley castiga tambien con mayor pena el delito consumado que el frustrado, porque si bien el acto punible es igual por parte del delincuente el daño que la sociedad ha sufrido es mayor en el primer caso.

Art. 5. Las faltas solo se castigah cuando han sido consumadas

(1) Como la pena que merece una falta consumada es muy leve, su proposicion conspiracion tentativa y frustracion son objetos de tan poca importancia que el legislador no quiere llamar la atencion sobre ello. La simple lectura de lo que se consideran faltas basta para conocer esta verdad,

Art. 6. Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas aflictivas.

Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas correccionales.

Son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves (1).

(4) Cuales sean las penas que la ley considere afliclivas correccionales ó leves se esplica en el artículo 24. La declaracion que hace este artículo no tiene objeto alguno en el código, se dirijirá probablemente á ponerlo en armonía con las futuras leyes de procedimientos en materia criminal lo que fundamos en que con este objeto se encuentra un artículo igual en el código penal frances.

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Art. 7. No están sujetos à las disposiciones de este código los delitos militares (1), los de imprenta (2), los de contrabando (3) ni los que se cometen en contravencion à las leyes sanitarias en tiempo de epidemia(4).

(1) Lo mismo se lee en el artículo quinto del código penal frances. La palabra militares en sentido comun comprende solo al ejército de tierra pero aqui abraza tambien al de mar. La ley dice que no están sujetos á las disposiciones de este código los delitos militares, no los delitos que cometan los militares. Asi pues todo militar que cometa delito comun será castigado con arreglo á lo dispuesto en este código al igual que todo todo paisano que cometiese delito militar fuera castigado conforme á su legislacion. Por ejemplo el que desertare ó ausiliare á la desercion fuera castigado á teuor de lo establecido por las leyes militares.

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Por lo que toca á la distincion entre los delitos comunes y los militares, creemos que se entienden los primeros, todos aquellos cuyo conocimiento corresponde á los juzgados militares y la segunda aquellos cuyo conocimiento pertenece á los consejos de guerra, esceptuandose de esta regla el cumplimiento de los bandos que publica un capitan ó comandante general de un ejército en campaña, en el caso en que reserva el conocimiento á su juzgado, todo con arreglo à las distinciones establecidas en la materia por la ordenanza.

(2) Dice la ley los delitos de imprenta, no los que se cometan por medio de ella. Hé aquí los delitos de imprenta segun el título 5 de la ley de 40 de Abril de 1844. TITULO V.-De los delitos de imprenta. Art. 34. Son delitos de imprenta los escritos subversivos, sediciosos, obcenos ó inmorales.—Art. 35. Son subversivos : 4. Los impresos contrarios á la religión católica, apostólica, romana, y los en que se haga mofa de sus dogmas ó culto.-2.° Los que se dirijan á destruir la ley fundamental del estado.—3.o Los que ataquen la sagrada Persona del rey, su dignidad ó sus prerogativas constitucionales..o Los que ataquen la legitimidad de los cuerpos colegisladores, insulten su decoro ó propendan á coartar la libertad de sus deliberaciones. Art. 36. Son sediciosos:-1. Los impresos que publiquen mácsimas ó doctrinas que tiendan á trastornar el órden ó á turbar la tranquilidad pública.—2.o Lós que esciten à la desobediencia á las leyes ó á las autoridades.➡Art. 37. Son obcenos los impresos contrarios á la decencia pública.⇒Art. 38. Son inmorales los impresos contrarios á las buenas costumbres.

Así pues la injuria y la calumnia aun cuando se verifiquen por medio de la imprenta se consideran delitos comunes segun lo declara el título 13 del mencionado decreto y lo corroboran los artículos 164, 371, 374 y siguientes que establecen pena para esta clase de delitos cuando se ejecutan por medio de la prensa.

Se reputará tambien delito de imprenta la infraccion á las disposiciones que esta

blece la ley acerca las formalidades y garantías en la publicacion de periódicos y otros impresos. Esta clase de delitos variables por naturaleza, no debian tener cabida en un código.

(3) Es preciso no tomar la palabra contrabando en su sentido estricto, así la defraudacion en el pago de contribuciones directas ó indirectas viene comprendida bajo la acepcion de la palabra contrabando. La razon de escluirse del código esta clase de delitos es al igual que los militares el considerarlos objeto de una legislacion especial que nada tiene que ver con la comun.

(4) Así pues los delitos y faltas cometidos contra la salud pública en tiempos normales se comprenden en el código. La ley ha debido escluir las contravenciones sanitarias dictadas en tiempos de epidemia, porque la mayor ó menor penalidad depende de la importancia del mal y alarma del pais.

CAPITULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

Art. 8.

Estan exentos de responsabilidad criminal:(1)

1.o El loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de razon (2). Cuando el loco ó demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal. En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de custodia; y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. (3)

2.° El menor de 9 años. (4)

3. El mayor de 9 años y menor de 15, á no ser que haya obrado con discernimiento. El tribunal hará declaracion espresa sobre este punto para imponerle pena ó declararlo irresponsable.

4. El que obra en defensa de su persona ó derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresion ilegitíma. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repeleila. Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende. 5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de sus ascendien tes, descendientes, cónyuge ó hermanos, de los afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancia prescritas en el número anterior, y la de que en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participacion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número 4.o, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo. (5)

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7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad agena, siempre que concurran las circunstancias siguienles: Primera. Realidad del mal que se trate de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable, y menos perjudicial para impedirlo. (6)

1

8. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin la menor culpa ni intencion de causarlo (7).

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9. El que obra violentado por una fuerza irresistible (8).

10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal mayor(9) ·

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio ó cargo (10).

12. El que obra en virtud de obediencia debida (14).

13. El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legítima ó insuperable (12).

1

( 4 ) El Código francés en su artículo 64 dice, no hay crimen ni delito, pero la locucion que toma nuestro artículo es mas exacta, pues aquella tiende á suponer que las personas de quienes habla no podrán hacer delitos ni faltas, lo que no es tan preciso y exacto como el sentar que aun cuando los hagan carecen por ellos de responsabilidad.

́ ́Indtil parece decir que las personas que se encuentren en alguno de los casos de que luego habla el artículo, deberán acreditarlo, pues como escepcionales no se suponen. Pudo incluirse tambien entre estas disposiciones la que comprende el artículo 468.

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(2) Locura y demencia son palabras sinónimas en cuanto ambas espresan la idea de enajenacion mental. La diferencia entre una y otra consiste en que la demencia suele nacer de flaqueza, de debilidad, y viene á ser como una parálisis mental, y la locura de esceso, de arrebatamiento, de furor.

Bajo estas dos voces comprendea ley la mania, la imbecilidad, el delirio y demás estados de pérdida de razon, producidos por causa in voluntaria, y por lo mismo no abrazan la embriaguez, de la que hablaremos en el siguiente artículo.

La locura debe dominar en el acto en que se cometa el delito, porque si el que ado leciera de esta enfermedad lo ejecutase durante un intérvalo lucido fuera responsable de su accion. Los criminalistas sostienen que no debe encausarse al que pierde la razon despues de haber cometido un delito; nuestro código sin embargo no participa de esta opinion.

Esta doctrina concuerda con la ley final, titulo 4.o, Partida 4.a; ley 9, título 4.o; ley 3, título 8.o, y régla 4.a, título 34, Partida 7.*.

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(130) Justa es esta disposicion, ya que la sociedad tiene derecho para adoptar los medios convenientes al efecto de evitar los males que pudieran causársele.

(4) Las facultades intelectuales y morales del hombre no se desarrollan hasta cierta edad y progresivamente. El hombre durante su infancia esta bajo el imperio de la vida animal. Tiene solo el gérmen de su razon moral. La naturaleza moral de las

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acciones humanas le es desconocida. La ley no encuentra pues en él en su entrada en el mundo un ser responsable, y la justicia humana no puede pedirle cuenta de sus acciones.

Pero en que momento principia la responsabilidad moral del hombre? que indicios tenemos para reconocerla? Nuestro código fija esto á los nueve años, las leyes de Partidas la fijaban á los diez años y medio cumplidos para los delitos que no fueran de lujuria, y la de catorce años para los de esta clase segun se ve por la 3.o, título 8; ley 8, título 9; ley 2, título 18; ley 8, título 34; ley 17, título 14; y ley 9, título 1, Partida 7.a El código francés no determina la edad en que el hombre debe principiar á ser responsable de sus actos sino que deja este punto á la libre decision de los tribunales á tenor del artículo 66 de su código penal en lo que nos parece lleva mas ventaja el nuestro ya que no fia al arbitrio del juez el determinar un punto tan claro cual es el que el hombre antes de los nueve años no tiene la razon suficiente para conocer la importancia de sus actos.

La incapacidad intelectual del jóven depende de causas imposibles de apreciar con exactitud, su organizacion física, su educacion, las circunstancias esteriores que le rodean contribuyen mas ó menos á acelerarla de lo que resulta que es imposible de determinar á priori el momento en que la razon se ha desarrollado en el hombre hasta el punto de legitimar su responsabilidad penal y que es imposible señalar un término fijo aplicable á todos los estremos.

En vista de estos principios nuestro código establece el punto de partida que deben tener presentes los tribunales. Si el acusado no ha llegado á los nueve años ningun cargɔ pueden hacerle y si hubiese cumplido esta edad pero no pasado de la de quince deberá el tribunal ante todas cosas examinar si el estado de razon del acusado le hace ó no responsable de sus actos para imponerle pena ó declararlo inculpable conforme fuere el estado de su razon.

De todos modos conforme se declara en el artículo 9 el no haber llegado á los 18 años es circunstancia que atenua la responsabilidad del delincuente.

Habiendo manifestado el señor Laborda al discutirse en el Congreso el proyecto de autorizacion para el planteamiento del código que era una novedad exijir la responsabilidad á los 9 años, contestóle el señor Ministro de Gracia y Justicia lo siguiente:

La responsabilidad que dá el código á los jóvenes de 9 años, dice S. S. que és una novedad, pues nuestras leyes solo la exigiat. à los 10 años y medio; mas yo responderé al señor Laborda que de 50 años a esta parte es mas adulto un chico de 9 años que lo era antes uno de 12, y no hay padre de familias que no le asombre el desarrollo de sus hijos, y esclame: ¡nacen enseñadas estas criaturas! ¿Donde han oido esto? ¿Qué desarrollo tan precoz es este? Además, nuestras antiguas leyes, aun cuando fijaban otro tipo de edad, decian: site maliviam suplet etatem; y hoy, no solo es precoz el desarrollo físico é intelectual, sino el moral, pues oimos cosas á niños de 10 años, que al oirlas antes á los 30 nos poniamos colorados.

(5) La justicias de esta disposiciones es mas que evidente, el objeto de todas las leyes es evitar las agresiones ilejítimas en nuestras personas y bienes, asi pues cuando el brazo de la ley no alcanza á resguardarnos contra estos peligros justo es que se nos conceda el derecho de defendernos que solo puede negarse cuando la sociedad se encuentra en el estado de hacerlo, Vim vi repellere licet omnes leges omniaque jura, permitunt, dice el jurisconsulto Paulo.

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