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(4) El objeto de la ley habrá sido hacer que los objetos de primera necesidad no queden sin embargo en poder de los que hubieren efectuado el monopolio, sino que se pongan otra vez en circulacion por medio del comiso y consiguiente venta.

CAPÍTULO VI.

De las casas de préstamo sobre prendas.

Véase la nota preliminar al capítulo anterior.

Art. 453. El que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.

Art. 454 Será castigado con la multa de 100 á 1,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

Las cantidades prestadas caerán en comiso.

Art. 455. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su válor y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso (1).

(1) Como se ve en estos artículos el código castiga á los que prestan habitualmente sin licencia de la autoridad, sin llevar libros con la debida formalidad, ó sin dar resguardo de la prenda recibida. Mas no habla del tanto que pueda exigir ó cobrarse el prestamista de lo cual y de no hacerse mencion de la usura en ninguna otra parte código se infiere que la ley no la considera como delito. Sobre esto el Sr. Arrazola, Ministro de Gracia y Justicia, contestando al Sr. Pardo Montenegro, dijo en la sesion del congreso de los diputados de 10 de marzo de este año lo siguiente. «Diré á S. S. <«<que la usura nunca ha debído entenderse que exista por solo la causa de mediar di«nero, sino por el primitivo precepto de lleveis nada por razon de lucro; ni puede des<<conocerse que estas operaciones son servicios recíprocos que respectivamente reciben «unos de otros, y que no deben llamarse lucro,

<<Por estas y otras consideraciones análogas ha procedido con pulso la comision sin «querer prejuzgar esta cuestion, cuyos diferentes casos quedan para el conocimiento «y decision de los tribunales. La usura no puede ser un delito, sino despues que se de<«<cidan los casos con arreglo á las leyes, pero no debe prejuzgarse esta cuestion.

CAPÍTULO VII.

Del incendio y otros estragos.

El incendio no es mas que un modo de cometer un daño, y los estragos de que habla este capítulo no sou mas que daños causados por otros medios analogos; debieran por lo tanto haberse incluido en el capítulo siguiente.

Art. 456. El incendio será castigado con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

1.° Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó lugar habita

dos.

2.

Cuando se ejecutare en arsenal, astiliero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del estado (1).

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(4) Por derecho canónico los incendiarios de iglesias y lugares religiosos quedan excomulgados ipso jure (cap. 19 de sent exc.); los de edificios profanos deben condenarse á 3 años de penitencia y excomulgacion (eap. 6 de injur.; can. 31, 32, caus 23, quæst. 8).—Por la ley 5, tít 15, lib. 12, Nov. Rec. el que á sabiendas quemase casas incurria en la pena de muerte. La misma señala el código francés para los casos del párrafo que nos ocupa (art. 434).

Art. 457. Se castigará el incendio con la pena de cadena temporal : 1.o Cuando se ejecutare en cualquier edificio ó lugar destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado (1).

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2. Cuando se ejecutare dentro de poblado, aun cuando fuere en un edificio ó lugar no destinado ordinariamente á la habitacion (2).

3. Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó plantíos (3).

(1) Y aunque estuviere situado en el campo.

(2) Por razon del peligro que haya de propagacion.

(3) A los incendiarios de mieses condena á la última pena la citada ley 5, tít. 15 Lib. 12, Nov. Rec.-El castigo por los incendios enumerados en este párrafo, es por el código de Francia, artículo 434, § 3.o, de trabajos forzosos perpétuos; y de obras públicas por 10 á 25 años, por el nuestro de 4822, articulo 788.

Art. 458. El incendio de objetos no comprendidos en los dos artícuanteriores será castigado:

4. Con la pena de presidio correccional, no escediendo de 10 duros el daño causado á tercero.

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2. Con la pena de presidio menor, pasando de 10 y no escediendo de 500 duros.

3.o Con la de presidio mayor, escediendo de 500 duros.

Art. 459. En caso de aplicarse el incendio á chuzas, pajar ó cobertizo deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no escediere de 50 duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente escluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero si en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 460. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los espresados (1).

(1) Véanse los articulos 794, 792 y 793 del código penal de 4822.-Concuerda con el artículo 435 del de Francia, uno de los que fueron reformados en 1832.

Art. 461. El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conoci damente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos espresados en este capítulo será castigado con la pena de presidio menor (1).

1) A causa de lo mucho que conviene paecaver estos desastrosos delitos, el código, apartándose de los principios generalmente admitidos, castiga en este artículo un acto que en rigor no puede calificarse ni aun de simple tentativa, pues que el aprehendido no habria todavía dado principio á la ejecucion de un acto penado por la ley.

Art. 462. El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado, ó destruido bienes de su pertenencia (4).

(1) ¿Deberá, pues, sufrir la pena de cadena temporal aquel que por capricho hubiere incendiado una casa suya, aun cuando fuese sin peligro alguno de comunicar incendio? La ley trata de reprimir aquí los delitos con que se destruye la propiedad agena, nó los abusos que alguno pueda hacer de sus bienes, mientras que con ellos no cause perjuicio á otro; por consiguiente podrá castigársele con arreglo á las leyes ó reglamentos que prohiban al dueño hacer un mal uso de sus cosas, pero no incurrirá en las penas que este capítulo fulunina contra los incendiarios. Tal es por lo menos nuestra humilde opinion.

CAPÍTULO VIII.

De los daños.

Art. 463. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior (1).

(1) Hé aqui, en estas últimas palabras, corroborado por el mismo código lo que dijimos en la primera observacion sobre el capitulo precedente.

Art. 464. Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño cuyo importe esceda de 500 duros:

1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes (1).

2. Produciendo por cualquier medio infeccionó contagio en ganados(2). 3.° Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla y en despoblado.

5. En un archivo ó registro (3).

6. En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7. Arruinando al perjudicado.

(4) El cometerse un delito con el intento de impedir el cumplimiento de la ley 6 de las órdenes de la autoridad, 6 por vengarse de esta ó de aquellos que le prestaron su cooperacion, es simpre una circunstancia que constituye mas criminal el hecho y merecedor de mas severo castigo. La sociedad además está interesada en garantir á los funcionarios públicos de las venganzas que con facilidad puede acarrearles su firmeza, en el cumplimiento de un deber rigoroso, quizás su misma incorruptibilidad. Cuenta empero que no basta que el daño se haya causado á un empleado público, sino que es necesario ademas haberlo cometido con la mira de impedir el libre ejercicio de su autoridad, 6 en venganza de sus determinaciones como empleado. (Véanse el art. 802 del código penal de 1822, y el 450 del de Francia).

(2) Es ganado el conjunto de bestias mansas de una especie, que se apacientan ó andan reunidas; por ejemplo, ganado ovejuno, cabrio, vacuno, caballar, mular, etc. (3) Tanto si es público, como particular.

Art. 465. El que con alguna de las circunstancias espresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe esceda de 5 duros, pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 466. El incendio ó destruccion de papeles ó documentes cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo (1).

Si no fuere estimable, con las penas de prision correccional y multa de 50 á 500 duros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas grave (2).

(1) Por consiguiente, si se ejecutare en un archivo ó registro, ó se causare la ruina del perjudicado, se impondrá la pena de prision menor cuando el daño esceda de quinientos duros, y cuando no pase de esta cantidad, se castigará con la prision correccional: si no concurriere ninguna de aquellas dos circunstancias, deberá penarse con arreglo al artículo siguiente, aunque parezca que á ello se oponen sus primeras palabras, pues el código quiere que los daños que nos ocupan se castiguen con arreglo á las disposiciones de este capitulo, y en él no hay otra disposicion que pueda apli— carse al caso supuesto, sino la del articulo 467.

(2) Como lo seria si hallándose custodiados los papeles en un lugar habitado y dentro de poblado, el incendio de estos hubiere ocasionado el de uno ó mas edificios.

Art. 467. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 40 duros, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 15 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los daños causados por el ganado, y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se determina en el libro 3.o

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

Art. 468. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíproca

mente se causaren:

4. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines con la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La escepcion de este artículo no es aplicable á los estraños que participaren del delito (1).

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