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(4) Concuerda con la ley 4, tit. 14, Part. 7.a con el artículo 756 del código de 4822, y con el 380 del de Francia.-Los romanos, que establecieron igual escepcion con respecto á la muger, la fundaron en la especie de condominio que esta se consideraba que tenia en los bienes del marido; por cuyo motivo no podia decirse que cometiese hurto, sino el delito rerum amotarum (ley 1 Dig. de act. rer. amot.) Cousideraciones empero de un órden mas elevado son las que han motivado entre los modernos la escepcion que comentamos. La ley no podia consentir que por razon de intereses pecuniarios, fuese permitido escudriñar los secretos de familia, y con imprudentes procedimientos crear un semillero perpétuo de disensiones allí donde todo debe ser paz y donde solo deben reinar los mas dulces sentimientos; la moral pública, en fio, no debia ofenderse con el répugnante espectáculo de un padre, de una muger, de un hermano acusando al hijo, al marido, al hermano, ó haciéndolo á nombre de ellos el ministerio público.

Como la separacion del cuerpo ó habitacion no destruye los vínculos del matrimonio, la disposicion del articulo será aplicable á los cónyuges que estuvieren divorciados.-Lo será igualmente cuando el delito se cometiere entre ascendientes y descen→ dientes ó afines y hermanos adoptivos.

TITULO XV.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 469. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiria un delito grave, será castigado con la prision correccional; y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el artículo 74 (1).

(4) Llámase imprudencia el defecto de advertencia ó prevision que debia haberse puesto en alguna cosa. No pudiendo imponerse la pena correspondiente al delito cuando no hubo intencion de cometerlo, y no debiendo por otra parte dejarse impune el hecho contrario á las leyes, el código castiga la culpa que en él medió, dejando sin embargo toda la latitud á los tribunales para la aplicacion de la pena.—La imprudencia simple ó no temeraria, sin infraccion de los reglamentos, se castiga como falta menos grave, (art. 480, nùm. 7.o).—En la legislacion penal antigua los hechos de esta clase tenian la denominacion de cuasi-delitos.

CÓDIGO PENAL.

LIBRO TERCERO.
De las faltas.

En este libro, en el cual se echa de menos el método de los dos anteriores, se consideran como simples faltas, segun se verá, ciertos actos que antes eran reputados como delitos. La division que el código ha hecho de los actos punibles en delitos y faltas, se funda en que por los primeros se quebranta un deber moral y civil, causando un peligro al Estado; y por los segundos un deber civil solamente, sin grave daño para la sociedad.-En algunos códigos entre ellos el de Francia, se denominan contravenciones los actos que el nuestro califica de faltas.

Este libro ha sido enteramente refundido por el real decreto de 24 de Setiembre de 1848.

TITULO PRIMERO.

DE LAS FALTAS.

Art. 470. Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de tres á 15 duros y reprension:

1.° El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sagradas (1).

2.o El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al escarnio de que habla el artículo 133.

3.o Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó á las puertas de ellos, y los

que en las mismas inquieten, denuesten ó zahieran á los fieles que concurren á los actos religiosos.

4. El que públicamente maldijere al Rey, ó con otras otras espresiones cometiere desacato contra su sagrada persona (2).

(1) Cayeron en desuso las penas de horadamiento de lengua, azotes ò mordaza que por la blasfemia se imponian antiguamente, asi como la de galeras que se añadió por la pracmática de Felipe II de 1566, que es la ley 7, tit. 5, lib. 12, Nov. Rec. El código penal de 1822, establecia contra los blasfemos públicos una reclusion ó prision de 15 dias á 3 meses (art. 234).

(2) Antiguamente el blasfemar ó decir mal del rey se tenia por delito de lesa magestad in secundo capite. Es digna de notarse la disposicion y no pueden leerse sin interés y admiracion las bellas razones de la ley 6, tít. 2, Part. 7.a la cual previene que ningun juez se atreva á imponer pena al que dijere mal del rey, sino que deban remitírselo para que él mismo pueda juzgar si se mouió como ome cuytado por alguna derecha razon, y perdonarle, haciéndole además alcanzar derecho del tenerlo que ouir recebido; ó bien castigarle si se mouió tortizeramente por malquerencia.

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Ar.. 471. Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto de uno á diez duros de multa y reprension:

1.° Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos (1).

2.o El que esponga al público y el que, con publicidad ó sin ella, espenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

Art. 472. Serán castigados con las penas de tres á quince dias de arresto y reprension:

1.o El marido que maltratare á su muger, no causándola lesiones de las comprendidas en el número 5.o del art. 470 antiguo, ahora 473, У la muger desobediente à su marido que le provocare ó injuriare,

2. El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas, despues de haber sido amonestado por la autoridad.

3.

Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurandoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

4. Los hijos de familia que falten al respeto y sumision debida á sus padres.

5. Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tutores.

6. Los subordinados del órden civil rerpecto de sus jefes y superiores. 7. Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé á conocer como tal.

En los dos últimos casos de este artículo, para la imposicion de pena,

precederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido.

Art. 473 Serán castigados con las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros :

1.

Los que con estafa ó engaño defraudaren á otro en cantidad que no esceda de 5 duros.

2.o

Los traficantes que tuvieren medidas ó pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

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3.o Los que usaren en su tráfico medidas ó pesos no contrastados. 4. Los que en la esposicion de niños quebrantaren los reglamentos (4) 5. Los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar por cuatro dias ó menos, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo.

6. Los que amenazaren á otros con armas blancas ó de fuego, y los que riñendo con otro la sacaren como no sea con motivo justo.

7. Los que corrieren carruajes ó caballerias con peligro de las per sonas, haciéndolo de noche ó en paraje concurrido (2).

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8. Los que con violencia entraren à cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado (3).

(1) Véase al fin el art. 4.° y 2.o del decreto de 22 de setiembre de 1848.

(2) Han de concurrir estos dos requisitos: 1.° el peligro de las personas; 2.° que sea de noche, 6 en parage concurrido. En los demas casos será una falta menos grave (art 481, núm. 7.^).

(3) Con violencia, dice la ley, y por consiguiente no incurrirá en la pena del articulo aquel que entrare por la puerta, que encontrare abierta, por mas que el dueño tuviese prohibida la entrada; en tal caso cometerá una falta menos grave.

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Art. 474. Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó multa de 5 à 15 duros.

4. Los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias ó sitios semejantes de reunion, estableciesen rifas ó juegos de envite y azar.

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2. Los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estátuas pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares.

3. Los que causaren daño que no esceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo o esparcimiento de las poblaciones ó en objetos de pública utilidad (1).

4.o

5.

Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija. Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les correspondan.

6. Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia ó contagio.

7. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, estirpacion de langosta ú otra plaga semejante.

8.

Los que infringieren los reglamentos de policía en lo concerniente á mugeres públicas.

9. Los que despacharen medicamento sin autorizacion competente. 10. Los facultativos que notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no dieren parte á la autoridad oportunamente.

11. Los que causaren lesiones con palo, piedra ú otro cuerpo estraño cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facultativo.

12. El que de palabra y en el calor de la ira amenazare á otro con causarle un mal que constituya delito y se mostrare luego arrepentido. 13. Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, cerco, vallado ú otra defensa de heredad agena, no escediendo el daño de cinco duros. 14. Los que escitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones (2).

(1) Escediendo d cinco duros el daño, será delito, previsto ya en los artículos 464 y 465.

(2) Las cencerradas se consideraban como injurias reales, y por disposicion de 27 de setiembre de 1765, que es la ley 7, tít. 25, lib. 12, Nov. Rec., se mandaron castigar en la Córte con la pena de cien ducados, para los pobres encarcelados y de cuatro años de presidio.-Aquí solo habla el código de los que las escitan ó dirigen; los que en ellas toman parte son castigados por el artículo 483, núm. 2.o

Art. 475. Serán castigados con una multa de 5 à 15 duros:

4. Los que faltando á las órdenes de la autoridad descuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos (1).

2. Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales y apertura de pozos y escavaciones.

3. Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la autoridad ó traspasaren la que se les hubiese concedido (2).

4. Los que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionaren algun desorden.

5. Los que asistiendo á un espectáculo público provocaren algun desórden ó tomaren parte en él.

6. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos en virtud de recetas que no se hallan debidamente autorizadas (3).

7. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad ó sustituyeren unos por otros.

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