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8. Los que abrieren establecimientos sin licencia de la autoridad cuando sea necesaria.

9. Los dueños ó encargados de fondas, cafés, confiterías ú otros establecimientos en que se despachen comestibles ó bebidas que faltaren á los reglamentos de policía relativos à la conservacion ó uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio.

10. Los que infringieren los reglamentos ó disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables, ó corrosivas ó productos químicos que puedan causar estragos (4).

14. Los que encontrando perdido ó abandonado un menor de siete años no lo entregaren á su familia, ó no lo recogieren ó depositaren en lugar seguro, dando cuenta á la autoridad en los dos últimos casos.

12. Los que no socorrieren ó ausiliaren á una persona que encontraren en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio (5).

(1) En tal caso prescriben la ley 4 y su nota, tít. 23, lib. 7, Nov. Rec., que se mande ejecutar á sus costas.

(2) Véase la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, artículo 74, núm. 9.o (3) Por la anterior legislacion la pena era una multa arbitraria (ley 8, tít. 13, lib. 8, Nov. Rec.)

(4) En el artículo 52 del reglamento de beneficencia de 6 de febrero de 1822. restablecido por real decreto de 8 de setiembre de 1836, y que solo modifica en parte la real orden de 3 de abril de 4846, se declara acto meritorio el conducir á una casa de beneficencia un niño espuesto o abandonado.

(5) Obsérvese que no se impone pena en el caso en que la persona herida o mal. tratada se encontrase deutro de poblacion.

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Art. 476. El que hallándose necesitado hurtare comestibles con que puedan él y su familia alimentarse dos dias á lo mas, será castigado con el arresto de cinco á quince dias (1).

(1) En caso de estrema necesidad no se considera hurto el tomar cosa agena con el objeto de remediar aquella, pues el hombre tiene el derecho natural y aun la obligacion de conservar su vida, y por otra parte el acto no vá acompañado de intencion dañada. Así esta reconocido por el derecho canónico (can. 26 de consecratione, dist. 5; cap. 3 de furtis; Decret. cap. Exiit, § Necquidquam, de verb. signif. in 6). El código no ha admitido del todo esta doctrina, porque habrá considerado poco probable el caso de hurto necesario ó por razon de estrema necesidad; pero tampoco lo califica de delito, sino que lo castiga simplemente como falta.

Art. 477. El dueño de ganados que entraren en heredad agena, y

causare daño que esceda de dos duros será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

4.° De tres á nueve reales si fuere vacuno.

2.° De uno á seis si fuere caballar, mular ó asnal.

3.° De uno á tres si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado. 4. Del tanto del daño á un tercio mas si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado (4).

(1) Si el daño no pasare de dos duros, será falta menos grave (art. 483).

Art. 478. Por el simple hecho de entrar en sitio vedado ó heredad agena, cuando no sea permitido, veinte ó mas cabezas de ganado, se impondrá al dueño de estas una multa equivalente á la mitad de la determinada en el artículo anterior.

En el caso del número 4.° del artículo anterior se observará lo dispuesto en el 486, cualquiera que sea el número de cabezas de ganado.

Art. 479. El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que esceda de 4 duros y no pase de 15, será castigado con la multa del tanto al triplo del daño causado (1).

(1) Cuando el daño no esceda de dos duros, la falta será menos grave (art. 485).

Art. 480. El que cortare árboles en heredad agena causando daño que no esceda de 15 duros, será castigado con una multa del tanto al triplo del daño (4).

(4) Por la ley 28, tít. 15, Part. 7.a se imponia la pena del duplo del daño causado, y si era en vides ó parras la pena del hurto; por la ley 2, tít. 4, lib. 4, Fuero Real la enmienda de tres maravedis por cada árbol que llevase fruto, y de dos por el que no lo llevase. Segun derécho moderno el corte ó arranque de árboles de montes, asi públicos como particulares, se castigaba distinguiendo dos clases de árboles, y ateudiendo en seguida á la circunferencia de ellos, con multa de 6 6 4 reales (ordenanza de montes de 22 de diciembre de 1833, art. 186). Pero tocante á los daños cometidos en montes del estado, ó pertenecientes á los propios, comunes y establecimientos pùblicos, se hizo nuevamente alguna variacion en las penas por el reglamento de 24 de marzo de 1846, articulos 49 y siguientes.

Art. 481. El que entrare en monte ageno, y sin talar árboles, cortare

ramage ó hiciere leña causando daño que esceda de dos duros y no pase de veinte y cinco, será castigado con una multa desde la mitad al duplo del daño causado (').

(1) No pasando el daño de dos duros, sera menos grave la falta (art. 486).

Art. 482. El que por otros medios que los señalados en los artículos precedentes causare daño en bienes de otro que no esceda de 40 duros, será castigado con la multa del tanto al duplo del daño causado (1).

(4) El daño que esceda de diez duros será penado como delito, con arreglo al articulo 467.

Art. 483. Serán castigados con el arresto de uno á cuatro dias y la reprension :

1.° El que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos alterare el sosiego público desobedeciendo á la autoridad.

2. El que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas á alguna persona, no estando el hecho comprendido en el número 45 del artículo 474.

3. El que apagare el alumbrado público ó del esterior de los edificios ó el de los portales ó escaleras de los mismos.

4. El que injuriare á otro livianamente de obra ó de palabra.

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5. El que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causare un mal que, si mediase malicia, constituiria delito (3)

(3) La imprudencia temeraria, y la simple imprudencia ó negligencia con infrac. cion de los reglamentos, se pena como delito menos grave, en el caso que espresa este número (art. 469).

Art. 484. Serán castigad os con el arresto de uno á cuatro dias ó una multa de uno á cuatro duros:

1.° El que contraviniere á las reglas que la autoridad dictare para conservar el órden público ó evitar que se altere.

2. El que pudiendo sin detrimento propio prestar á la autoridad el ausilio que reclamare en casos de incendio, inundacion naufragio ú otra calamidad se negare á ello.

3. El que infringiere los reglamentos relativos à la quema de montes rastrojeras, ú otros productos de la tierra.

4. El que contraviniere á las reglas establecidas para evitar la própa

gacion del fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes.

3. El que disparare arma de fuego, cohete, petardo ú otro proyectil dentro de la poblacion.

6. El que corriere carruages ó caballerías dentro de una poblacion no siendo en los casos previstos en el número 7 del artículo 470.

7. El que infringiere las reglas de policia dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.

8. El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la autoridad ó persona que tenga derecho á ecsigir que lo manifieste (1).

9.

El que amenazare á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito. (2).

(4) Con ocasion de este párrafo haremos notar que sin embargo de que el capítulo 7.o titulo 4.o, libro 2.o del código lleva el epígrafe: De la usurpacion de funciones calidad y nombres supuestos, nada dispone sobre este último delito solamente en el artículo 439 se señala pena al que defraudare á otro usando de nombre fingido, y se coloca aqui entre las faltas menos graves el hecho do ocultar á la autoridad el verdadero nombre y apellid.-Por la antigua legislacion no merecia pena alguna el quə por salvarse de algun peligrɔ mudaba su nombre ó toinaba el ageno segun se arguye de la ley 2, tit. 7, Part. 7..

(2) Véase el número 12 del articulo 474.

Art, 485. Incurrirá en la multa de medio duro á cuatro:

1. El que tomare parte en juego de envite ó de azar en casas destinadas á este objeto.

2° El que teniendo obligacion de presentar al párroco un recien nacido para su bautismo, no lo hiciere dentro del término de la ley.

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3. El que no diere los partes de defuncion contraviniendo á la ley ó reglamentos.

4. El facultativo que no diere conocimiento á la autoridad cuando por el ejercicio de su profesion entendiere haberse cometido un delito menos grave(1).

El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en la calidad, ya en la cantidad por valor que no esceda de cinco duros (2). 6. El que se negare á recebir en pago moneda legítima y admisible.

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7. El que infringiere las reglas de policía relativas à posadas, fondas cafés, tabernas y otros establecimientos públicos.

8. El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante (3). 9. El que faltare a las reglas establecidas para el alumbrado público en donde este servicio se haga por particulares.

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10. El encargado de la guarda de un loco ú demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia (4).

11. El dueño de un animal feroz ó dañino que le dejare suelto ó en disposicion de causar mal.

12. El que escandalizare con su embriaguez,

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13. El que saliere de máscara en tiempo no permitido, ó de una manera contraria á los reglamentos.

14. El que se bañare quebrantando las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la autoridad

15. El que construyere chimeneas, estufas, ú hornos con infraccion de los reglamentos, ò dejare de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incendio. 16. El que infringiere los reglamentos relativos á carruages públicos ó de particulares.

17. El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

18. El que infringiere las reglas de policía en la elaboracion de objefétidos ó insalubres, ó los arrojare á las calles.

19. El que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo a las reglas de policía.

20. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú otros puntos esteriores de su casa tiestos ú otros objetos con infraccion de las règlas de polícía,

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21.

El que arrojare á la calle por balcones, ventanas ó por cualquiera otra parte agua ú objetos que puedan causar daño,

kiborom 22. El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parages públicos con riesgo de los transeuntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas.

23.

el acto.

El que entrare en heredad agena para coger frutos y comerlos en

24. El que entrare con carruage, caballerías ó animales dañinos en heredades plantadas ó sembradas.

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25. El que entrare en heredad agena para aprovechar el espigueo u otros restos de cosechas. asbrogior ob

26. El que entrare en heredad agena cerrada ó cercada. 27. El que entrare sin violencia á cazar ó pescar en sitio vedado ó cerrado.

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28. El que infringiere las ordenanzas de caza ó pesca en el modo ó tiempo de ejecutar una ú otra.

29. El que contra viniere á las disposiciones de los reglamentos, ordenanzas ó costumbres locales de policía urbana ó rural no comprendidas en este código.

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