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(1) Recuérdese que si se tratare de un delito grave, el facultativo cometera falta grave (art. 474 n.o 10).

(2) Si la defraudacion escede de cinco duros, se castigara como delito con arreglo al articulo 438.

(3) Nuestra antigua y severa legislacion castigaba á los adivinos, agoreros, sorteros ó hechiceros, con la pena de muerte que despues en la práctica conmutaron los tribunales en la de azotes á los hombres, y de sacar emplumadas y encorazadas á las mugeres (eyes 1 y 3, tit. 23 Part. 7.a; 4 y 2 tit. 4, lib. 42, Nov. Rec.)

( 4 ) Concuerda con la ley 9, tit. 4, Part. 7.a

Art. 486. El dueño de ganados que entrare en heredad agena, y causare daño que no pase de dos duros, será castigado con una multa con arreglo á la escala del artículo 477 en su grado mínimo.

En caso de reincidencia se impondrá el grado medio, á no intervenir circunstancia atenuante.

Art. 487. El dueño de ganados que entraren en heredad agena sin causar daño, pero no siendo permitido, cuando no lleguen á veinte cabezas, será castigado con una multa de medio duro á cuatro (1).

(4) Para el caso en que las cabezas llegaren á 20, véase el articulo 478.

Art. 488. El que aprovechando aguas de otro ó distrayéndolas de su curso, causare daño que no esceda de dos duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado (1).

) Si el daño escediere de dos duros, se aplicará el articulo 479, con tal que aquel no pase de 25 duros.

Art. 489 El que entrare en monte ageno y sin talar árboles, cortare ramaje ó hiciera leña causando daño que no esceda de dos duros, será castigado con una multa desde la mitad al tanto del daño causado. Siendo reincidente, la multa será de la mitad al duplo del daño (1).

(4) El articulo 481 previene el caso de que el daño pase de dos duros y no esceda de 25.

TITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.

A mas de estas disposiciones comunes, debe tenerse presente que son falta las infracciones á que la ley señala penas leves (art. 6, § último); que las penas leves que el código aplica á las faltas son el arresto menor, que dura de 1 á 15 dias y multa de nno á quince duros y la reprension; que las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias á no ser que conste lo contrario (art. 1. § 2.o); y por último que las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas (art. 5).

Art. 490. En la aplicacion de las penas del título anterior procederán los tribunales segun su prudente arbitrio dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso (4).

(4) Convendrá no echar en olvido la disposicion del artículo 75.

Art. 491. Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado mínimo (1).

(1) En este punto ha debido separarse tambien el código de la regla establecida para los complices en los delitos, segun la cual debe imponérseles la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito (art. 63). Por lo demás la disposician que comentamos no deja de presentar en la práctica alguna dificultad. Creemos que en la espresion final de este articulo el código no se refiere al grado mínimo legal, fijado en la tabla del artículo 83. Entendida en este sentido, podria ser injusta en la aplicacion, , porque facultando la ley á los tribunales para imponer al autor de falta grave un arresto de cinco dias, y al autor de falta menos grave uno de un dia, y siendo de 1 á 5 dias el grado mínimo del arresto menor, segun la referida tabla ; resultaria que el I juez podria, sin infringir la ley, imponer en falta grave, tanta pena al cómplice como al autor, y en falta menos grave mayor pena que á este. Para no dar, pues à la ley una interpretacion tan absurda, fuerza será decir que el código entiende aquí por grado mínimo, el mínimo de la pena que puede imponerse á los autores, por consisiguiente que tratándose de faltas graves, nunca se castigará á los cómplices con arresto que pase de cinco dias, y de un dia en faltas menos graves aunque por razon de las circunstancias del caso se imponga mayor á los autores.

Art. 492. Caerán siempre en comiso :

1.°. Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño ó inferir una injuria si las hubiere mostrado.

2. Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos siendo nocivos.

3. Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se espendieren como legítimos ó buenos.

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4. Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad ó calidad.

5. Las medidas ó pesos falsos.

6. Los enseres que sirven para juegos y rifas.

7. Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes (1).

1) Lo mismo disponen los artículos 472, 477 y 481 del código penal francés.

Art. 493. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas espresados en el artículo anterior, la decretarán los tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias,

Art. 494, Los penados con multa que fueren insolventes, serán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban respónder. Cuando la responsabilidad no llegare á un duro, serán castigados sin embargo con un dia de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro.

Art. 495 En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales de la administracion que se publicaren en lo sucesivo, no se impondrán á los contraventores mayores penas que las señaladas en este libro, á no ser que así se determine por leyes especiales.

Disposicion final.

Art. 496 Quedan derogadas todas las leyes penales anteriores à la promulgacion de este Código salvo las concernientes á los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 7.o

Disposiciones transitorias.

Mientras no se crearen los establecimientos penales necesarios para el cumplimiento de las penas señaladas en este código, se observarán las reglas siguientes:

1. Las mugeres sentenciadas á las penas de cadena, reclusion, presidio ó prision, cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven esclusivamente para la reclusion de las personas de su

sexo, y se procurará reunir en edificios separados ó por lo menos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas.

2. Los sentenciados á presidio mayor y menor podrán ser destinados por ahora á unos mismos establecimientos, aunque se hallen situados fuera del territorio de la audiencia que imponga la pena, con tal que estén en la Península, ó en las islas Baleares ó Canarias.

3. Los sentenciados á prision mayor ó menor podrán igualmente reunirse en un mismo establecimiento situado dentro de la Península ó en las islas Baleares ó Canarias.

4. Los sentenciados á presidio y prision correccional podrán tambien ser destinados á un mismo establecimiento situado en la provincia de su domicilio, ó en una de las mas inmediatas, y se cuidará de colocarlos en departamentos diferentes.

5.a Los sentenciados á arresto mayor que segun la disposicion del art. 111 deban sujetarse al trabajo, cumplirán su condena conforme á lo prevenido en la regla anterior en el mismo departamento que los sentenciadós á prision correccional.

No tendrá lugar esta disposition respecto de las mugeres, las cuales sufrirán el arresto en la cárcel ó edificio público destinado á este efecto en la capital de partido, dedicándose á los labores propias de su sexo.

LEY PROVISIONAL.

PRESCRIBIENDO REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO PENAL.

Por ahora y hasta que se publiquen el Código de procedimientos y la ley constitutiva de los tribunales, se observarán en la aplicacion de las disposiciones del Código penal las reglas siguientes:

1. Los tribunales y jueces fundarán las sentencias definitivas, espo niendo clara y concisamente el hecho, y citando el artículo ó artículos del Código penal de que se haga aplicacion.

2.a En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor adquieran los tribunales la certeza de la criminalidad del acusado, pero faltare alguna de las circunstancias que constituyan plena probanza, segun la legislacion actual, impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el Código, á menos que esta fuere la de muerte ó alguna de las -perpétuas, en cuyo caso impondrán la inmediatamente inferior.

3. Los alcaldes y sus tenientes en su respectiva demarcacion conocerán en juicio verbal de las faltas de que trata el libro 3.o del Código penal.

A este fin llevarán en papel de oficio un libro foliado y rubricado en

todas sus hojas, en el cual se estenderá un acta de cada juicio, que deberá contener el nombre y domicilio del reo, denunciador y testigos, y el resúmen de lo que cada uno de ellos hubiera espuesto ó declarado.

El acta será firmada por todas las personas que intervinieren en el juicio y pudieren hacerlo.

En las veinte y cuatro horas siguientes dictará el alcalde la sentencia, que será notificada á las partes, haciéndola constar en el libro de que trata el artículo anterior, asi como las notificaciones.

4.a Los alcaldes corregidores, como autoridades puramente gubernativas y políticas, no tienen jurisdiccion para conocer de las faltas, ni de los juicios de paz.

3. Para hacer compatibles el uso de la jurisdiccion y las funciones gubernativas, donde haya alcaldes y tenientes de alcalde, los primeros no tendrán distrito judicial especial, conociendo solo de las faltas á prevencion con los tenientes cuando las atenciones de gobierno se lo permitan.

6. Cuando no convengan entre sí las demarcaciones municipales y Judiciales, siendo desigual por lo tanto el número de los tenientes y el de los juzgados de primera instancia, si el de los primeros fuere mayor conocerán todos los tenientes, y si menor solo los que hubiere, observándose en ambos casos, y en el de la regla 5., en cuanto á la intervencion fiscal y á las apelaciones, lo dispuesto sobre estos puntos en la real órden de 1.o de julio del presente año.

7. Los juicios sobre faltas se celebrarán por ante escribano ó notario, si los bubiere en otro caso conforme á la práctica general, intervendrá fiel de hechos.

8. En las causas que se fallen en los tribunales superiores se observarán las reglas siguientes: 1. En cada causa babrá un ministro ponente, cuyo cargo turnará entre todos por orden de antigüedad, á escepcion de los presidentes de sala. 2.a El ponente cotejará el apuntamiento del relator con el proceso, y pondrá en aquel su nota de conformidad. 3. Propondrá asi mismo el ponente á la sala las providencias que deban fundarse, y los puntos del hecho y del derecho sobre que haya de recaer la votacion en los falles, redactándolos con arreglo á lo acordado por la sala. El término para dictar sentencia, señalado á las audiencias por el reglamento provisional de administracion de justicia, se amplía á 20 dias en toda clase de procesos.

9. Conforme al principio consignado en el artículo 20 del código penal, se sobreseerá en las causas pendientes sobre hechos no penados por el mismo, no imponiéndo á los reos otra pena que las costas procesales en los casos en que procediese dicha condena. Los jueces inferiores consultarán el sobreseimiento con la audiencia del territorio.

10. Las causas pendientes sobre hechos anteriores, que el nuevo có

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