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Concuerdan con esta disposicion del código la ley 2 y 3, título 8; ley 7, título 10, Partida 7, y la ley 1, título 24, libro 12 de la Novísima Recopilacion. No solo debe concedersenos el derecho de defender nuestras personas y propiedades sino tambien el de ausiliar á nuestros parientes y aun á los estraños cuando se encuentran en los casos en que la ley concede el derecho de defensa, y como este derecho no se otorga mas que con un fin lejítimo y razonable, le niega la ley á los estraños caso de que la venganza, resentimiento á otro motivo ilejítimo fuesen los causautes del ausilio, lo que no juzgamos razonable ya que si el ausilio es contra una agresion ilejitima, debiera estar exento de responsabilidad fuesen cuales fueran los motivos de haberlo prestado, ni tampoco de resultado alguno, pues el artículo dice que estará exento de responsabilidad el estraño que obra en lejitima defensa de otro á menos que lo ejecute impulsado por venganza ó resentimiento, lo que es evidente no podrá acreditarse ya que no es licito entrar en las intenciones de los hombres, y que cuando un propio acto puede nacer de un motivo lejitimo ó de otro ilejitimo, antes debemos suponer lo primero que lo se gundo.

Para que la defensa y ausilio escusen de responsabilidad criminal se requieren las circunstancias siguientes: Primera, agresion ilejitima: asi que delinquirá el que resista á las autoridades lejitimas ó el que estando delinquiendo fuera detenido por cualquiera ya que en estos cas ́s concediendo la ley derecho á cualquiera particular para prender al delincuente jamás fuera ilejitima la agresion del apresador.

Segunda que haya necesidad racional del medio que se emplea para la defensa : asi que faltaria este requisito, al que diese muerte 6 hiriese á un hombre desarmado que hallase hurtando en su casa cuando él se encontrase armado y acompañado. Con cuerda este principio con las antiguas leyes arriba citadas que castigan bien que con pena menor segun las circunstancias al que en defensa propia ó de sus bienes ó proximos parientes mata á olro pudiendo evitar de otra suerte el peligro que le amenaza.

Finalmente, es preciso que el que se defiende no haya provocado al agresor pues que entonces esta circunstancia podrá disculpar mas o menos el hecho pero segun veremos en el artículo siguiente, no dispensa de pena al que se defendió ya que el orígen y raiz del ataque se encuentra en su propia conducta. Pero como esta no es igual con respeto á las personas á quienes hemos visto se autoriza para salir en defensa de otro, quedan exentos de responsabilidad los que aun en este caso salen á la defensa de su ascendien, te, descendiente, cónyugue, hermano, 6 afin en los mismos grados y consaguíneo hasta el cuarto civil mientras no hayan tenido participacion en el hecho que motiva la agresion. Efectivamente, el hijo que vé amenazado á su padre ó el hermano que vé amenazado á su hermano tienen un deber superior á toda ley de salir á su defensa sin ecsaminar ni atender de parte de quien se hall. la culpa que ha dado origen al ataque, pero si la han tenido en el hecho que motivó la provocacion entonces, se encuentran en el mismo caso que el que se defiende de un ataque provocado, y no estarán del todo ecsentos de responsabilidad. No asi empero al estraño á quien debiendole ser iguales uno y otro contendiente no debe salir á la defensa de una persona que voluntariamente ha dado lugar á la agresion ilegítima.

(6) Como el Código castiga segun en su lugar veremos los daños causados en propiedad agena justo era que declárase tambien las circunstancias y modo en que esto podia llegar á ser un hecho lícito en lo que concuerda esta parte del artículo que nos ocupa con la ley 12 tit. 15 Part. 7.a que autoriza á cualquier propietario el der

ribo de la casa del vecino cuando lo ecsije la necesidad de cortar un incendio. Cu podria ser, dice la ley, que si el fueyo non fuese asi destajado, que se apoderaria tanto que quemaria toda la villa ó gran parte de ella. Onde pues á buena entencion lo face non debe por ende rescebir pena.

La tercera de las circunstancias que ecsije la ley para que sea un hecho licito e causar daño en propiedad agena, pudiera dar lugar á graves inconvenientes, si no se aplicara sanamente. Ecsije la ley el que no haya otro medio practicable para evitar el daño, y menos perjudicial para impedirlo; esto como naturalmente se concibe debe entenderse, conforme el juicio comun en el instante en que se trata de evitar el daño. Así por ejemplo, en el caso de incendio de que trata la ley de Partida, será lícita la destruccion de una casa al efecto de cortar un incendio, cuando este sea tan grande, que en aquellos momentos se considere el único medio de salvacion, por mas que ecsa · minado despues el caso se vea que hubo precipitacion y que habia medios mas fáciles de evitar el daño.

(7) La justicia de la disposicion es evidente y concuerda con la ley 12 tit. 15 Part. 7.a Nótese bien que para que no haya responsabilidad criminal se requiere: 1.° que el acto sea lícito : 2.° que se ejecute con la debida diligencia: 3.o que el mal se haya causado por mero accidente y 4.° que puede decirse repeticion de los demás; qua no haya habido culpa ni intencion de causar el daño. Así el que levantando una casa en una calle pública causa algun daño á los transeuntes, será responsable de él si no tomó todas las precauciones para evitarlo, pero no lo será caso de haber tomado cuantas ecsije la prudencia y los bandos de buen gobierno de una poblacion, no obstante conforme declara el art. 469, en este caso no se impondria al culpable la pena que señala la ley al delito mientras no hubiese tenido intencion de causar el daño.

(8) Faltando la voluntad, el hombre no puede ser responsable de sus actos, y cuando obra á impulsos de una fuerza que no puede resistir no obra voluntariamente porque voluntas coacta voluntas non est.

(9) La ley 15 tit. 13 Part. 2.a hablando de la diferencia entre temor y miedo dice que el miedo nasce de espanto de presencia é es como desempuramiento. La ley 7. tit. 33 Part. 7.a dice que metus tanto quiere decir en romance como miedo de muerte ó de tormento de cuerpo, ó de perdimiento de miembro ó de perder libertad ó las cartas porque la podria amparar, ó de rescibir deshonru porque fincaria enfamado.

La primera de estas definiciones es mas ecsacta que la segunda porque dá una regla general que abraza todos los casos. En cuanto á la clase de miedo que exije nuestra ley sus términos lo esplican claramente, el miedo debe tener dos cualidades 1.a la de insuperable 2. la de un mal mayor.

La primera de estas circunstancias destruye la antigua regla en cuanto al miedo, que ecsijia fuera el que intimidase al varon fuerte, así que, el juez vista la clase sexo educacion y estado moral, de la persona deberá apreciar si los medios de intimidacion son los que ecsije ó no la ley para sustraerle de toda responsabilidad.

En cuanto al segundo requisito, creemos que el mal con que se infunde el temor debe ser mayor del que está sufriendo el intimidado, pero no del delito que se vá á causar. Asì por ejemplo, cojen malhechores al criado de una casa y declarándole intentan matar á su dueño le amenazan con quitarle los ojos sino les abre la puerta de ella. En este caso siendo el miedo que sufre el criado insuperable y de un mal mayor cree

mos se escusa de toda responsabilidad aunque el delito de que vá á ser instrumento sea mayor que el que produce su miedo.

(40) Así el alguacil que priva de la libertad á un hombre y el juez que la decreta ninguna responsabilidad tienen por sus actos. Pero notese bien, que deben ejercer legitimamente el derecho que la ley les concede, pues de lo contrario incurririan en las penas que en su lugar se señalan..

(14) Tanto en la sociedad doméstica como en la civil y en la militar hay sus distintas gerarquias en las cuales unos mandan y otros obedecen. Pero como la razon debe ante todas cosas dirijir al hombre cuando el que manda abusando de su autoridad ordena un delito entonces la obediencia ya no es debida si el obligado á prestarla se halla en el caso de apreciarlo debidamente. Asi por ejemplo, el soldado que obedeciendo á su gefe cometiese el delito de rebelion seria responsable de su acto porque claramente debe conocer que esta escede de mucho á la autoridad que le está confiada y traspasa los limites de la obediencia que debe prestarle, lo contrario fuera si de ordenase prender a alguno y la prision fuese injusta pues que obrando entonces en el círculo de sus atribuciones el soldado debió obedecerle sin detenerse en el el ecsámen de las causasque motivaron el mando.

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Conforme con la doctrina de que aqui hablamos se encuentra la ley 5 tit. 5 y reglas 9 y 20 tit. 24 Part. 7.a

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(12) Conforme veremos la ley castiga al que pudiendo hacer ciertos actos útiles á la sociedad, se abstiene de ejecutarlos y de consiguiente justo es declarase irresponsable de ellos el que contra su voluntad no ha podido ejecutarlos.

CAPITULO III.

1

De las circunstancias que atenuan la responsabilidad criminal.

Art. 9. Son circunstancias atenuantes: (1).

1.

Las espresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (2).

a

2. La de ser el culpable menor de 18 años (3).

3.a La de no haber tenido el delincuente intencion de causar todo el

mal que produjo (4)..

a

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4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza de parte del ofendido (5).

a

་་ 1

5. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados (6).

6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito (7).

7. La de obrar por estimulos tan poderosos que naturalmente hayan

producido arrebato y obcecacion (8).

8.a Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores (9).

(1) La influencia de las circunstancias que han precedido á la ejecucion de un delito deben necesariamente apreciarse puesto que alteran en gran parte el acto punible. Ya en las leyes romanas se recomienda su apreciacion á los jueces y lo misino se hace en las de partidas segun es de ver de la ley 8 tit. 34. Part. 7.a Debemos advertir que el Código establece tambien algunas otras causas de atenuacion tales como la que espresa el art. 469. La influencia de las circunstancias atenuantes para la evaluacion de la pena se mencionan en los articulos 67 y siguientes.

( 2 ) Como se lleva dicho en el articulo anterior para ecsimirse de responsabilidad deben concurrir en el que ha cometido el hecho punible todas las circunstancias que aquel enumera, pero como fácilmente se reconoce la ecsistencia de alguna de ellas, escusara un tanto al culpable y es digno por lo mismo de que el juez fije su consideracion en ello.

(3) La ley ha creido que si bien hasta los diez y seis años podia dejarse al arbitrio del tribunal el declarar si el culpable debia ser responsable de sus actos à tenor de lo que llevamos dicho en la nota 4 del articulo anterior desde esta edad á la de diez y ocho si el hombre estaba formado para responder un tanto de sus actos no lo estaba aun lo bastante para responder de ellos hasta el punto que los denias. En el artículo 72 se esplican las reglas que deben tenerse presentes para los menores de edad cuando se les declara dignos de pena.

Esta disposicion concuerda con la ley 8 tit. 31 Part. 7.a que disponia que hasta la edad de diez y siete años, no se impusiera al culpable toda la pena que la ley señala y con la ley 3 tit. 14 lib. 42 Nov. Recop. que castigaba con pena mas benigna que la impuesta á los mayores de edad, al menor de diez y siete años que robare dentro la córte.

( 4 ) Para apreciar la intencion debe estarse á la resultancia de los actos esteriores ya que no es dado al hombre conocerla por otros medios. Asi por ejemplo se cree no hubo intencion de causar la muerte al que desde una distancia hubiese tirado una pedrada á otro puesto que no produciendo por lo comun la muerte una agresion de esta naturaleza no pudo presumirse que el que la ejecutó tubiese intencion de causarla ; y por la razon inversa se supondrá lo contrario al que la cometió disparando un tiro desde una corta distancia ya que por lo comun este medio produce la muerte. Podrán algunos casos hacer equivocar este concepto, ser otras las intenciones de los agresores, pero la ley humana es de naturaleza imperfecta y solo puede apreciar las intenciones por lo que resulta de los actos esteriores.

(5) Cuando al hombre se le amenaza ó se le provoca pierde su sangre fria, pierde hasta cierto punto su razon y no es justo se le haga tan responsable del daño como si lo hubiese ejecutado con toda calma. Además el que ha sufrido el daño puede decirse que le ha buscado y la sociedad no tiene los mismos deberes de defenderle ni el delito cometido por esta causa produce la misma alarma en ella.

Nótese bien que el delito ha de haber precedido inmediatamente a la provocacion 6 amenaza, cuya palabra apreciarán debidamente los tribunales para determinar

si el espacio que haya mediado entre la provocacion ó amenaza ha sido ó no bastante para calmar la efervecencia que debió producir en el ánimo del ofensor la provocacion 6 amenǝza, lo que depende mucho de su cualidad.

(6) La razon de esta disposicion es la misma que la de la anterior, bien es ciert que podian haberse incluido en el número de las personas la vindicacion de cuyas ofensas disminuye la responsabilidad criminal, aquellas con las cuales estamos enlazadas con estrechos vinculos de amistad ú otras á quienes debiéramos gratitud y cariño; pero los tribunales podrán libremente apreciar esta circunstancia á tenor de la libre facultad que se les deja por la disposicion octava de este mismo articulo.

(7) Embriaguez es, turbacion de las facultades intelectuales causada por el vino ó otro licor. Asi pues, no se podrá considerar embriagado al que haya bebido grande cantidad de vino ú licor, si no ha llegado al estado de perder los sentidos.

Los criminalistas dividen la embriaguez en voluntaria ó involuntaria, y tambien en habitual y accidental. A la primera la consideran cual circunstancia atenuante, y á la segunda la equiparan del todo á 1, locura, porque si el hombre que ha perdido la razon por su culpa no es digno de toda esculpacion, no asi aquel á quien involuntariamente se hubiese puesto en semejante estado. El código empero no establece diferencia entre ambas causas de embriaguez quizás por el temor de dar medio á que eludiesen la responsabilidad criminal el mayor número de embriagados que delinquiesen.

En cuanto á la embriaguez habitual y accidental el código está conforme con las opiniones mas comunmente recibidas, pues si puede tenerse consideracion con el que por accidente se privó de la razon, no hay igual motivo con el que tiene la imprevision de ponerse con frecuencia en tan abominable estado. Sin embargo al discutirse en el senado el proyecto de autorizacion para plantear el presente código, el señor Miguel Polo pretendió que aun á la embriaguez habitual se la considerase circunstancia atenuante porque siempre constituye la falta del libre albedrio, á lo que contestó el señor Barrio Ayuso esponiendo sobre poco mas o menos las ideas que dejamos espuestas.

Las leyes de Partida consideraban á la embriaguez como circunstancia atenuante, segun es de ver de la ley 5, título 8, Partida 7 que imponia solo cinco años de destierro al que se embriagara de manera que matara á otro por la beodez. El código de 1822 harto duro en este punto declaraba no ser la embriaguez voluntaria circunstancia atenuante.

Relativamente á la embriaguez posterior al proyecto de cometer el delito, lejos de ser circunstancia atenuante debiera serlo agravante, ya que se contrae para animarse á perpetrarlo. Tener indulgencia en este caso con el delincuente fuera escusar un de→ lito con otro.

(8) Mil pasiones ejerciendo un poderoso imperio le ciegan al hombre hasta el punto de hacerle perder cuasi totalmente la razon, una vez constituido en semejante estado fuera injusto considerar tan criminales sus actos como si á sangre fria los hubicse ejecutado.

(9) El legislador ha reconocido la inmensidad de circunstancias que pueden atenuar un acto, y reconociéndose impotente para fjarlas todas, ha señalado las que ha podido para evitar en lo posible la arbitrariedad de los tribunales y ha dejado las demás á la prudente resolucion de estos, con la sola limitacion de que habian de ser de igual entidad y análogas á las fijadas por la ley. El Código francés articulo 63 si

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