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digo califica de faltas, se fallarán desde luego, sin mas trámites, en el estado en que se encuentren. Los jueces inferiores consultarán con la au→ diencia el fallo dictaren.

que

11. En los casos consultivos espresados en las dos reglas anteriores, las salas de justicia pasarán los autos al fiscal, y no procediendo el sobreseimiento ó la decision de plano al tenor de lo dispuesto en la regla 40, se devolverá la causa al inferior para que la siga, sustancie y determine conforme á la legislacion vigente.

12. Los jueces de primera instancia y los promotores fiscales cuidarán de que los alcaldes y tenientes de alcalde de sus respectivos partidos judiciales persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo conocimien to les atribuye la ley provisional.

43. En los recursos de fuerza, los tribunales reales acomodarán el lenguaje de las provisiones á que aquellos dén lugar, á las disposiciones del código, no conminando con penas no establecidas en el mismo y oyendo siempre al fiscal. En su consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la primera real provision, se librará sobrecarta, conminatoria, recordando las penas en que incurren, segun el código, los eclesiásticos que no cumplen las disposiciones de los tribunales civiles cuando están obligados á ello. Si tampoco fuere obedecida, se espedirá tercera provision ó sobrecarta a gravatoria, conminando, á término dado, con la formacion de causa; y si trascurrido este continuase la resistencia, el tribunal real procederá á la formacion de aquella respecto de los sometidos á su jurisdiccion; y en cuanto á los que no lo estén remitirá el tanto de culpa al tribunal competente.

14. No obstante cualquier indicacion que se haga en el código sobre diversidad de fueros, no se entiende prejuzgada ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legislacion actual hasta tanto que terminantemente se decida otra cosa. Esceptúase de lo dicho lo dispuesto en la regla 3.o y la 17, de la ley provisional para la ejecucion del código respecto á la jurisdiccion de los alcaldes y tenientes sobre faltas.

A pesar de todo lo dispuesto en las dos reglas citadas de la ley provisional, no se entenderá por ello derogada la facultad de los respectivos tribunales para conocer sobre faltas, cuando estas son incidentes del delito principal.

15. De la sentencia que dieren los alcaldes no habrá lugar a otro recurso que el de apelación para ante el juez de primera instancia del partido.

16. Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad pasará al juez una copia tes

timoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro del término de diez dias acudan a usar de su derecho.

A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota de haberse admitido la apelacion, y se estenderá la diligencia de emplazamiento.

17. Al dia siguiente de haberse concluido el término, del emplazamiento, el juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo auto que por el escribano se ponga de manifiesto el espediente á las partes por el término de cuarenta y ocho horas.,

Acto continuo de la vista el juez dictará sentencia la cual causará ejecutoria.

18. En los juicios sobre faltas ejercerán el ministerio fiscal:

4. Los promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia.

2. Los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el promotor.

8. El promotor fiscal cuidará bajo su responsabilidad de que se repriman las faltas, y de que no se califiquen de tales los delitos, y denunciará la morosidad y abusos que advirtiere.

9. En los primeros quince dias de Enero de cada año remitirán los alcaldes al juzgado del partido por conducto del promotor los libros de actas de que trata la regla 3.a

El promotor los pasará con el visto bueno al juez á fin de que este los mande archivar, á no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniete.

19. Quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente rigen sobre el procedimiento en cuanto no se opongan á las presentes reglas.

He aqui la real órden que cita la anterior ley.

«Art. 1. Aun cuando el número de alcaldias y tenencias sea en algunas pobla<«ciones mayor que el de los juzgados de primera instancia, todos los alcaldes y tenien«tes de alcalde en su caso ejercerán en su respectiva demarcacion la jurisdiccion que «les atribuye la regla 3. de la ley antes mencionada.

«Art. 2. Cuando la demarcacion de una alcaldía se estienda sobre dos ó mas dis«<tritos judiciales, intervendrá en el juicio verbal sobre faltas el promotor del juzgado «en cuyo distrito se hubieren cometido aquel.as.

«Art. 3. Las apelaciones de que habla la ley provisional se interpondrán,siguien«do el mismo principio, para ante el juez de primera instancia en cuyo distrito se haya «cometido la falta, aun cuando la mayor parte de la demarcacion del alcalde ó tenien«te de alcalde corresponda á otro distrito judicial.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

SEÑORA Las enmiendas y modificaciones introducidas en el proyecto del Código Penal en el alto cuerpo colegislador, alterando mas o menos ligeramente la uniformidad y armonía del mismo, debian producir incoherencias entre unos y otros artículos, algunas de las cuales no podian ser bien advertidas hasta que los primeros casos de aplicacion las dieran á conocer, y con ellas la necesidad de correcciones, ora materiales, ora de sentido, como asi se ha verificado, agregándose á ello inevitables, aunque ligeros errores, cometidos al tiempo de su impresion.

Además de esto las esposiciones de algunos prelados eclesiásticos, audiencias y fiscales, las manifestaciones hechas por varios senadores y diputados al tiempo de la discusion, que el gobierno debia y procurỏ recòger cuidadosamente, en concepto del ministro que suscribe, présentan como muy convenientes por lo menos, algunas modificaciones que en nada alteran el sistema general del código, y que por tanto se hallan comprendidas en la autorizacion dada para tales casos al gobierno por la ley de 19 de marzo último.

En uso de ella, y á calidad de dar cuenta á las Córtes, segun lo prevenido en la misma, habiendo oido sobre los puntos principales á la comision de códigos, y conforme con su dictámen, el que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.-Madrid 24 de setiembre de 1848.

REAL DECRETO.

Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto mi ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad y conveniencia de hacer algunas modificaciones y rectificaciones en varios artículos del Código Penal, en uso de la autorizacion dada al gobierno para este efecto por la ley de 19 de marzo último, y á calidad de dar cuenta á las Córtes en la próxima legislatura, vengo en decretar lo siguiente:

En 18 artículos se varian otros tantos artículos del código, los que no insertamos por haber hecho las variaciones en su lugar oportuno.sal Art. 49. En las ediciones sucesivas del código se arreglarán su numeracion y disposiciones, asi como las de la ley provisional dada para la ejecucion del mismo, al tenor de lo resuelto en el presente decreto y ulteriores declaraciones de la propia índole

Art. 20. Del presente decreto, se dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura.

Madrid 21 de setiembre de 1848.-Está rubricado de la Real mano.El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

:

SEÑORA Al plantear el nuevo Código Penal debian ofrecerse dudas y dificultades de solucion tanto menos fácil ó perentoria, cuanto que por una parte se echa aun de menos un código de procedimientos análogo, y por otra no hay todavía una jurisprudencia general y segura á que atenerse, lo cual es obra siempre del tiempo y de la esperiencia; y asi sin duda lo presintieron las Córtes, cuando con acertada prevision autorizaron al gobierno de V. M. por la ley de 17 de marzo último para resolver por sí las dificultades que no podria menos de ofrecerse, si bien dando cuenta á las mismas en la prin.era legislatura.

En tal estado, varios tribunales superiores y fiscales de V. M., y algunos reverendos obispos, deseando el acierto, han elevado diferentes consultas, algunas de las cuales requieren pronta resolucion y se prestan á ella, mientras otras, sobre ser de índole menos perentoria, requieren mayor exámen.

Entre las dificultades suscitadas, unas pueden llamarse tópicas por concretarse á artículos determinados del código, consistiendo en rectificaciones ó ligeras modificaciones de los mismos, sin trascendencia á los demás otras son de índole general, debiendo por tanto ser resueltas como cuestiones de principio: otras en fin se refieren, no al cuerpo del código sino á su ejecucion, resolviéndose por lo mismo en cuestiones de procedimiento. Sobre las primeras V. M. se ha dignado dictar el real decreto de 21 del actual: el presente es relativo á las segundas, y á él seguirá el correspondiente á las últimas.

Tratándose de estas, llamaba principalmente la atencion una relativa al procedimiento interior en los tribunales superiores y supremo, establecido, como lo está, que hayan de fundarse las sentencias. El ministro que suscribe adopta para resolverla el sistema de jueces ponentes, y en proponerlo á V. M. no hace mas que trasladar á los tribunales ordinarios lo que se halla ya mandado, y aun de antiguo practicado en otros de diversos fueros.

Tambien pertenece á la última especie de dificultades la que se refiere á los recursos de fuerza. Cuando se cometió á las chancillerías y audiencias el conocimiento de estos recursos, [de que antes entendia esclusivamente el suprimido Consejo de Castilla, se estableció la regla de que aquellos tribunales, en sus casos respectivos, espidieran las cartas y provisiones que acostumbraba el mismo. De aqui el uso continuado de las conminaciones y estrañamiento y temporalidades, cuya práctica no se

acomoda ya á las disposiciones del nuevo código, una vez establecidas por él las penas en que incurren los jueces eclesiásticos qué contravienen á lo dispuesto por las leyes, debiendo por lo tanto modificarse en esta parte la fórmula de las reales provisiones.

Con vista de todo, oído sobre los puntos principales el parecer de la comision de códigos, y en uso de la autorizacion concedida al gobierno por la ley de 19 de marzo último, con la calidad en ella consignada de dar cuenta á las Córtes, tengo el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

REAL DECRETO.

En vista de las razones consignadas en la esposicion que precede, y conformándome con lo propuesto en ella por mi ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

1.° Siempre que el código penal se refiere á disposiciones de reglamentos, como en la circunstancia 22 del artículo 10, si estos forman el todo ó parte de alguna ley anterior, regirán como tales hasta que se publiquen otros, conforme á lo que se dispone en la nota segunda de la ley 11, titulo 3.o, libro 2.o de la Novísima Recopilacion.

2.° Cuando el código se refiere á reglamentos que hayan de publicarse, relativos á objetos sobre los cuales no se hubiere determinado en leyes u otros reglamentos anteriores, mientras aquellos no se publiquen, 'los tribunales no harán innovacion alguna, considerándose las disposiciones del código en esta parte como un beneficio que la ley promete conceder mas adelante.

3. Siempre que el código penal se refiere á disposiciones del código civil, hasta tanto que este se publique, se entenderán las referencias á la legislacion civil actual y en su defecto á lo que se halle establecido por la jurisprudencia general, conforme á lo que se previene en la ley 6., título 2.o, Partida 1. Si tampoco hubiese jurisprudencia fija sobre el caso, se entenderá consignada la disposicion del código para cuando la ley establezca lo conveniente.

4. Cuando el código se refiere á determinada ley ó á la legislacion en general, se entiende la referencia á la misma ley ó legislacion, tal como la jurisprudencia y la costumbre la han interpretado ó entendido, siguiendo el principio de que la costumbre en España tiene fuerza de ley, aun contra esta misma en ciertos casos, segun lo dispone la 6.a del título 2.o Partida 1.a ya citada.

5. Cuando el código penare un hecho que, por ser susceptible de diferentes grados de culpabilidad segun su estension ó efectos, le califica de delito y de falta, le tribunales, para su persecucion y aplicacion de

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