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guiendo un camino menos razonable priva a los jueces de reconocer circunstancias atenuantes diversas de las que el mismo declara.

CAPÍTULO IV.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

Art. 10. Son circunstancias agravantes (1):

1. Ser el agraviado ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados del ofensor (2).

2.

Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion y sobre seguro (3).

3.

Cometer el delito mediando precio, recompensa ó promesa (4). 4. Ejecutarlo por medio de inundacion, incendio ó veneno.

5.a

Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecucion (5).

6. Obrar con premeditacion conocida (6).

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8.a

9.

10.

Abusar de superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa(7).
Abusar de confianza (8).

Prevalerse del carácter público que tenga el culpable (9).

14. Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro (10).

12.

Emplear medios, ó concurrir circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho (11).

13. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia (12).

14. Ejecutarlo con ausilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad (13).

15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado (44).

a

que

16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública (15). 17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á la ley señale igual o mayor pena. ό

18. Ser reincidente de delito de la misma especie (16).

19.a Cometer el delito en lugar sagrado, inmune, ó donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones (17).

20. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada, cuando el no haya provocado el suceso(48).

21. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado (49).

22. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos (20).

23. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores (21).

(1) Las circunstancias de agravacion se refieren á los efectos del delito, ó al modo medios y lugar de su perpetracion, ó á la calidad de la persona ofendida, ó á la persona del delincuente.

Las circunstancias agravantes muchas veces cambian de nombre al delito, tales como en el robo cuando se ejecuta en lugar sagrado, el homicidio, cuando recae en el rey, padre, madre, etc.; pero en estos casos se ocupa separadamente de él el còdigo. En este artículo solo se tratan de aquellas circunstancias de agravacion que no tienen fuerza bastante para alterar la naturaleza del delito.

De la influencia de las circunstancias de agravacion para aumentar la pena, se ocupan los artículos 67 al 75.

(2) El que comete un delito contra una de estas personas, tiene un ánimo mas depravado que el que ejecuta igual delito contra estraños, y por lo tanto digno de mayor pena. Por otra parte la sociedad debe dirijir sus esfuerzos á fortificar la union y armonía entre las familias, y de ahí el castigar con pena mayor los delitos que se come

tan en su seno.

Téngase presente que esta no será circunstancia de agravacion en los casos de parricídio ó infanticidio de que hablan los artículos 323 y 327 del código, ni todos aquellos en que la naturaleza del delito se dirije, ya contra las personas de quienes habla la ley segun lo declara el artículo 68. Y que en ciertos casos la perpetracion del delito es causa de irresponsabilidad criminal, tales son los hurtos, defraudaciones y daños que se causaren á parte de las referidas personas, segun el artículo 468.

(3) Alevosía, es segun los criminalistas, la traicion, infidelidad ó maquinacion cautelosa. Esta definicion es poco precisa. La ley 1.a, título 2.o, Partida 7.a que contiene los delitos de lesa majestad, concluye diciendo, que todos los yerros que acaba de enumerar se llaman propiamente de traicion cuando se cometen contra el rey 6 su señorío, ó contra al bien comun de la tierra; pero ejecutados contra otros hombres se dicep alevosia, segun fuero de España. Esta definicion es poco exacta, de consiguiente, los autores del código se han visto en la necesidad de fijar de un modo determinado lo que entendian.

Por lo demás la alevosía ha sido en todos tiempos circunstancia agravante, porque manifiesta mayor grado de infamia en el que comete el delito, ya que lo prepara en términos que su víctima carezca de defensa.

(4) Si todo delito en sí es digno de castigo, cuando se comete por propio impulso, mayor se debe cuando el que lo perpetra es un vil instrumento de aquel que le recompensa, ya sea en dinero, ya en otra cualquiera cosa. El que por precio comete un delito, manifiesta el carácter mas vil y depravado, porque el interés tiene mas fuerza en su conducta que los sentimientos impresos por la naturaleza en el corazon humano, y solo el miedo de un grado mayor de pena puede contener un acto tan atroz. Además la circunstancia de la paga aumenta la alarma y el peligro; pues si un hombre puede por dinero otro estipendio satisfacer la venganza ó la rivalidad, encuentra en este medio la manera de suplir el arrojo 6 valor de que carece, y considera mas fácil conseguir la impunidad.

(5) La razon de que esto sea circunstancia agravante es mas que notoria, solo en cuanto á ella debemos hacer observar que el aumento de daño ha de haberse causado deliberadamente y sin que fuere necesario para la perpetracion del delito principal.

(6) La premeditacion en derecho criminal es; la resolucion formada de antemano de cometer algun delito. No es igual la perversidad de ánimo del que comete un delito en el instante en que lo concibe al del que lo resuelve y pasa y persevera algun tiempo sin que la voz de su conciencia le haga alterar su propósito.

Además la ley puede alcanzar mas fácilmente al delincuente que no ha preparado anticipadamente su delito, pues no es fácil se prevengan en un instante todos los medios que pueden conducir á indicar el delincuente y por lo mismo debe poner pena mayor al que premedita, para que ante su mayor gravedad se aparte de su propósito.

La premeditacion solo es circunstancia agravante en aquellos delitos en que no es necesaria, pues en los que es circunstancia esencial, el legislador la toma ya en cuenta al imponer la pena, asi en el delito de hurto será circunstancia agravante la preme ditacion, pero no en los delitos contra la seguridad del estado, en las quiebras fraudulentas y otros que es imposible se cometan sin pensarlos y prepararlos, segun se deduce lo dicho del artículo 68. Tampoco debe reputarse circunstancia agravante cuando el legislador la toma ya en cuenta para la imposicion de la pena, cual sucede por ejemplo en el artículo 323.

(7) Al delito se une la cobardía y vileza. Además la ley ha de proteger mas al débil contra el fuerte que á dos que bajo todos conceptos tienen iguales medios de defensa.

(8) Llámase abuso de confianza, á la violacion, ó el mal uso de la confianza que se ha puesto en uno. El abuso de confianza puede ser delito principal, y de él se ocu pa el código entre otros puntos en los artículos 441 y 443 ó accesorio que es en el concepto en que figura en el presente título.

El que burla indignamente la confianza que otro pone en él, comete un acto vil, comete una inmoralidad digna de severo castigo. Tal fuera el abogado que se utilizase de los secretos que le descubriera su cliente.

(9) La circunstancia agravante de que aqui se trata no debe confundirse con lo delitos que en desempeño de sus cargos puedan cometer los empleados públicos pues de ellos trata el Código en los artículos 282 el 308 aqui se declara cual circuntsancia agravante la perpetracion de un delito comun prevaliéndose el que le perpetra del ascendiente ó superioridad que le dá el ser empleado público.

(10) Entiéndase bien que la ley ecsige el que se ejecute el delito como medio de ejecutar otro, de lo que resulta que no deben ser dos delitos conocidos entre sí y que forman por necesidad uno solo sino dos delitos enteramente diversos y separados. Así el que dé una substancia nociva para hurtar á otro cuando, se halle aletargado ó enfermo comete el primer delito como medio de perpetrar el segundo, mas el que descerraja la puerta de una casa entra en ella y hurta cuanto le parece, comete estos delitos como accesorios del principal, puesto que no es posible que de otra manera se verifiquen.

(11) No es igual el que se insulte á una persona sin testigos ó el que se haga en público, no es igual el atentar al pudor de una muger estando solo con ella ó delante otras personas, la diferencia pues que se siente en un mismo hecho por las circunstan

cias ó medios que en su ejecucion se emplean ha debido con mucha razon apreciar se por el legislador.

(12) Efectivamente añadir afliccion al afligido y aprovecharse de las desgracias agenas prueba mayor perversidad en el delincuente y le hace mas digno de pena. Además es mas fácil aprovecharse de momentos calamitosos y de alboroto para perpetrar un delito que de circunstancias normales en que cada cual guarda bien sus cosas y de consiguiente conviene acrecentar la pena á fin de contener con su agravacion los mayores incentivos que presta la facilidad.

(13) Debemos repetir aqui lo dicho en la nota 7.

(14) Las circunstancias de ser de noche y cometerse el delito en despoblado, aumentan la alarma y de consiguiente la importancia de un acto punible. Hay tambien mas facilidad de cometerlo y para compensarla debe ser mayor la pena, segun hemos dicho en la nota 12.

(45) El prestigio de que se debe revestir la autoridad, legìtima esta disposicion, que tiende al fin social de aumentar el respeto que se le debe.

(16) Hay una clase de hombres á los cuales no escarmientan las penas y cuya perversidad habitual hace lleguen á ser una verdadera calamidad para un estado, con estos debe pues redoblar la ley su severidad. Sin embargo como la pena puede haber producido el efecto de escarmentar al culpable, y pasar gran número de años sin volver á delinquir, parece debiera haberse fijado un número de años dentro los cuales hubiese tenido lugar el castigo.

(17) La ley debe conservar el respeto que naturalmente se tiene ya á los lugares inmunes y á aquellos en que ejerce sus funciones una autoridad, y de consiguiente debia declarar agravante la circunstancia de cometerse el delito en tales lugares. Por otra parte un delito cometido en ellos causa mayor escándalo y mas alarma y merece mayor pena para que corra la igualdad debida entre uno y otro.

(18) Cometer un delito contra un anciano, un niño, una muger, un magistrado ú otra persona cuya autoridad hace le miremos con respeto supone en el agresor un grado mas de perversidad ya que no solo ha tenido resolucion para ejecutar el acto punible, si que tambien para vencer la valla que impone el respeto que se siente para las esplicadas personas,

El que ofende á otro estando en su casa tiene mayor osadía, mas atrevimiento, por cuanto desconoce el natural respeto que infunde el domilicio.

Pero así esta circunstancia como las anteriores no serán agravantes en aquellos delitos en que son de su propia naturaleza, tales como en el robo doméstico, en el infanticidio, en la violacion, pues el legislador al determinar la pena, ya pensó en que el delito se cometia en el domicilio, del ofendido ó en un niño ó en una muger conforme se desprende de lo dicho en el art. 68

(19) No se necesita la misma audacia para cometer un delito que se viene á la mano, que para vencer los obstáculos que se oponen á su ejecucion.

En el primer caso basta la tentacion, un momento de desvarío; en el segundo, se requiere atrevimiento y constancia en llevar á término el designio. En el primer caso la alarma, es mas leve en el segundo mas grave.

(20) El código no castiga la retencion ni aun el legítimo uso de ciertas armas, como hacia nuestra legislacion, y deja simplemente á los reglamentos de policia el determinar cuales podrán usarse sin permiso alguno, cuales con permiso y para cuales

se concederá ó no este absolutamente. Observese que en los reglamentos de policía no podrán imponerse mas que penas correccionales, segun se declara en el art. 493.

Si bien pues el codigo no ha querido castigar la retencion ni el uso de ciertas armas ha creido con razon que cuando el que las usaba lo hacia con un fin prohibido por la ley era digno de mayor castigo porque viene á confesar tácitamente que si infringe los reglamentos, no es con un fin laudable. sino con el de dañar á sus semejantes, y porque aumentando el uso de esta clase de armas la facilidad de cometer delitos, debe aumentar igualmente la pena para establecer el justo equilibrio, que de otra suerte faltara entre uno y otro.

La palabra uso de armas prohibidas con que espresa la ley su idea, creemos no debe entenderse materialmente, esto es, que precisamente hayan servido aquellas para cometer el delito, pues será suficiente para agravar la responsabilidad penal que el delincuente las llevase consigo en el acto de cometer el acto de cuyo castigo se trate, si por no haber llegado el caso de necesitarlas no ha hechado mano de ellas, ya que en un sentido bien que un tanto lato viene á usarlas el que las lleva consigo, y tambien ya que no dependió del mismo si no llegó á servirse de ellas.

(21) Este párrafo es igual al último del capítulo anterior y nos remitimos en un todo a lo que allí dejamos espuesto.

TITULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.

CAPITULO PRIMERO.

De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.

Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas (1): 1.° Los autores.

2. Los cómplices.

3. Los encubridores.

(1) Puede delinquirse de tres modos distintos: ó siendo el ejecutor inmediato de un hecho punible, ó dando medios, consejos, instrucciones para su ejecucion, 6 bieu asociándose despues de ella á los criminales y participando de sus consecuencias. Requiere por cierto mas inmoralidad, mas audacia, mayor perversidad detener á un viajero, asesinarlo y robarlo, que dar noticia del sitio y hora en que debia esperársele, y esto mas que comprar despues del robo los efectos procedentes del mismo. Fundado el código en estas diferencias de criminalidad, establece la triple division de autores de un delito, de cómplices y de encubridores, considerando á los primeros mas culpables que á los segundos, y á éstos que á los terceros. Ila variado en este punto nuestra an

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