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tígua legislacion, en la cual si bien por algunas leyes de Partida, y particularmente de la Novísima Recopilacion, se imponia por ciertos delitos menor pena á los cómplices que á los autores, no se establecia esto por regla general. Y se ha apartado del código frances, que sin embargo de clasificar á los delincuentes en autores y cómplices, señala á unos y otros la misma pena, con la sola escepcion de los casos en que la ley disponga especialmente otra cosa; asi como del código de Austria, de la legislacion inglesa, del código del Brasil, del de las Dos Sicilias, y ha abrazado, á nuestro ver, la doctrina del de Baviera.

Art. 12. Se consideran autores:

4. Los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho. 2.° Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3. Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado (').

(1) Con razon califica el código de autores á los referidos. Dos son los elementos constitutivos de todo delito, á saber: la resolucion, y el hecho material. Cualquiera que haya dado nacimiento al uno o al otro de esos elementos, contribuye de una manera principal y directa á la existencia del delito, es la causa del mismo, y por consiguiente su autor. Lo serán, pues, los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho; y en este número están comprendidos, por ejemplo, el que sostiene la escala, el que sube por ella y penetra en la habitacion, el que recibe los efectos hurtados, el que está vigilando para evitar una sorpresa; porque todos ellos aceptaron la ejecucion del delito, y contribuyeron directamente á ella, distribuyendo entre sí las funciones que habian de desempeñar. Y como la participacion directa es la que constituye su responsabilidad, siguese que no la tendrán como autores, si por ejemplo, el que entró en la habitacion para hurtar, cometiere además otro delito en que no se habia siquiera pensado.

Los espresados en el núm. 2.° son tambien autores, puesto que les pertenece esclusivamente la resolucion, esto es, el pensamiento de la ejecucion del delito, 6 sea la creacion de uno de los elementos constitutivos del mismo. No se ofrece dificultad tocante á los que emplean la fuerza, pero con respecto á la induccion directa puede ocurrir alguna duda. En efecto, induce el que aconseja el delito, el que proporciona instrucciones, el que promete un salario, una recompensa, el que escita un sentimiento de temor, de venganza, etc. ¿Se considerará en todos estos casos como autor? El código exije que la induccion sea directa, esto es, tan eficaz que pueda y deba considerarse como verdadera causa del delito, el cual no se hubiera verificado á no mediar aquella. En ciertos casos podrá aparecer claramente esta induccion, tan poderosa como una coaccion física o moral; mas eu inuchos otros creemos que no dejaran de presentarse motivos de duda, que đến quizás lugar á una falsa interpretacion.

La razon de considerar por último autores á los que refiere el número 3 está consignada en sus propias palabras. Asi, el criado que puesto de acuerdo con los ladrones, deja abierta una ventana por donde puedan estos introducirse, que ha muerto préviamente al perro que con sus ladrillos hubiera avisado la novedad, el que pro

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porciona un carruage para un rapto y lo está guardando á poca distancia de la casa ó mientras el raptor entra en ella y se lleva á la jóven todos esos son considerados como autores del delito, en el cual han tenido una participacion tan directa como sus mismos ejecutores.

Art. 13. Son cómplices (1) los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos (2).

(1) He aquí la diferencia entre los cómplices y los autores. Aquellos cooperan á la ejecucion por actos anteriores ó simultáneos, no tales empero que sin ellos no se hubiera efectuado el Jelito; por ejemplo, el prestar las armas para un asesinato, el arrendar una casa á una compañía de criminales para la mejor ejecucion de sus aten tados. La complicidad, pues, se distingue esencialmente de la codelincuencia espresada en el artículo anterior, en que la cooperacion del cómplice es accesoria, por sí sola no habria producido efecto; los cómplices tienen participacion en el hecho, mas nó directa; facilitan su ejecucion, pero esta no es obra suya.

En los delitos instantáneos, hijos de un movimiento imprevisto y nó de alguna premeditacion, asi como no puede haber codelincuencia, tampoco complicidad. Si han intervenido algunas personas, cada una será responsable de sus propios actos. Si rixa percussus homo periet, ictus uniuscujusque in hoc collectorum contemplari oportet. L. 17, D. ad L. Corn. de sicar. Un hecho cualquiera posterior al delito, tampoco podrá ser un acto de complicidad; porque es materialmente imposible cooperar á un hecho ya cɔnsumado. Si en el acto posterior hay responsabilidad criminal, será de otra clase, como que el delito será especial ó sui generis. Por esto el código ha clasificado aparte y colocado en el articulo siguiente los actos posteriores al delito.

(2) Este artículo fué redactado de la propia suerte que se encuentra por la comision de códigos. Sin embargo al pasar el proyecto á los cuerpos colegisladores creyó alguna de sus comisiones que convenia intercalar el siguiente párrafo»

Tambien se consideran cómplices los que dán asilo ó cooperan á la fuga de los delincuentes notoriamente habituales, con tal que no sean sus ascendientes descen– dientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados.

Habiéndose observado posteriormente que con esta enmienda no se habia hecho mas que confundir á los cómplices con los encubridores, el gobierno ha mandado suprimirla por el art. 1.° del real decreto de 21 Setiembre de 1848.

Art. 14. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en el como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes (1):

1.° Aprovechándose por sí mismos ó ausiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito (2).

2.° Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento (3).

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable,siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

2. La de ser el delincuente reo de regicidio, de parricidio ó de homicidio cometido con alguna de las circunstancias designadas en el número 1.o del artículo 324, ó reo conocidamente habitual de otro delito (4).

Están exentos de las penas impuestas á los encubridores los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados, con sola la escepcion de los que se hallan comprendidos en el número 4.o de este articulo.

(4) Se vé que la condicion necesaria del encubrimiento es que se tome parte en el delito despues de su ejecucion, y en esto los encubridores se distinguen esencialmente de los cómplices y autores. De la definicion que dá el código se sigue que no bastan por sí solos la intencion ó el hecho; asi no será encubridor el que ocultare una cosa que creyere hurtada, sin serlo, ni el que en una feria, en un mercado, etc. comprase efectos robados, ignorando esta circunstancia. Se requiere el conocimiento de la perpetracion del delito, y la participacion en el mismo, posterior á su perpetracion, de alguno de los modos que vamos á ver.

(2) Estos son los encubridores mas culpables y que por lo mismo la ley califica en primer grado, como que les ha movido tan solo el deseo codicioso y vil, de apropiarse lo ageno, por esta razon no hace escepcion alguna de personas porque ninguna puede haber disculpable en este punto.

(3) A procurar que un delito no se descubra puede haber movido un sentimiento de compasion, de honor, de afecto, que hace que el legislador haya colocado en segundo lugar á esta clase de encubridores, y declarado exentos de responsabilidad criminal á las personas que enumera el párrafo último de este artículo. Ni podia ser de otro modo. La ley sin ser inmoral, sin ser bárbara, no podia exigir sacrificios superiores á la humana naturaleza, no podia pretender que un padre, una esposa, un hermano, se despojasen enteramente de los mas bellos é indelebles sentimientos y se constituyesen verdugos de su propia sangre. La ley podria mandarlo, mas no se cumpliria.=EI código penal de 1822, en su articulo 20, comprendia en su lenidad á otras personas unidas al delincuente por amistad, amor, motivos de gratitud ó compañía: ahora empero no se habla de ellas, ya porque no cabe comprenuerlas en términos fijos y hubiera sido preciso dejarla al arbitrio judicial, ya por atencion á los intereses de la sociedad.

(4) Queda, pues, proscrita por este párrafo la delacion, ordenada por nuestras

antiguas leyes y por las romanas, y tan opuesta á las ideas y costumbres actuales. La simple ocultación del culpable, el albergarle, no son actos punibles sino en los dos solos casos que el párrafo espresa. El núm. 3.o de este artículo ha sido cambiado por el real decreto de 21 de setiembre de 1848, y lo habia sido tambien del primitivo por alguna de las comisiones de los cuerpos colegisladores. En el modo con que se publicó en el código, carecia hasta de sentido, y de aqui la necesidad de modificarlo.

En todos los casos de este nùm. 3.o la ley, fundada en las razones que al tratar del 2.° hemos espuesto, declara exentos de pena á los encubridores de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados.

Una observacion nos resta per hacer sobre este articulo en general. Calificando de meros encubridores á los que receptaren asi efectos procedentes del delito, como á los misinds autores de él, ha salvado el inconveniente que se nota en el código francés, que en el primer caso trata como còmplice el encubridor, y nó en el segundo; siguiéndose de ahí el absurdo de que el que encubre á un parricida, á un incendiario, no puede ser condenado mas que á dos años de prision, aunque lo hiciere por ganar una cantidad de dinero; al paso que el encubridor de la cosa robada podria ser condenado hasta á la pena capital, con tal que al tiempo de la receptacion supiese que el robo se cometió por medio de un crimen castigado con dicha pena,

CAPÍTULO II.

De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas.

Art. 15. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente (1).

(4) Este es un principio admitido de necesidad en todas las legislaciones, por dos motivos: 4. porque es justo y debido que el hombre sea responsable de las consecuencias de su hecho propio, mayormente si este fuere ilícito y reprobado por las leyes; 2.° porque el delincuente con la pena satisface ó desagravia á la sociedad pero no indemniza, como es justo, al particular del daño que le haya causado. Los romanos se gobernaban en este punto por la famosa ley, Aquilia; nosotros por el titulo 45, Partida 7.a

Opinan algunos que los demás articulos de este capitulo hubieran podido, & mejor, debido omitirse, por tener lugar mas propio en el código civil, al cual bastaba haberse referido. Parece en efecto que encierran una inconsecuencia, y aun cierta contradicion con los principios del código que establecen la irresponsabilidad criminal de los locos y dementes, de los menores de nueve años, de los que obran impulsados por

un miedo insuperable. Porque si está reconocido que tales personas son incapaces de delinquir por faltarles la voluntad, su responsabilidad civil no es, ni puede ser una pena, y por consiguiente los detalles acerca de la misma correspondian al código civil. Así lo hizo el penal francés en el art. 74.

Art. 16. La exencion de responsabilidad criminal declarada en los números 1.0, 2.°, 3.0, 7.° y 10.° del art. 8.o, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeciou á las reglas siguientes:

4. En el caso del núm. 1.° son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal (1).

No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el código civil.

2. En los casos de los números 2.o y 3.° responderán con sus propios bienes los menores de 15 años que ejecuten el hecho penado por la ley. Si no tuvieren bienes, responderán sus padres ó guardadores, á no constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia (2).

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En el caso del número 7.° son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal à proporcion del beneficio que hubieren reportado

Los tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado debe responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se estienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, se hara la indemnizacion en la forma que establecen las leyes ó reglamentos especiales (3).

4. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho (4).

(1) Si hubiera sido injusto penar al loco ó demente, al menor de nueve años, al mayor de nueve y menor de quince, que no haya obrado con discernimiento, al que obra por miedo insuperable, que son las personas á que el párrafo se refiere puesto que en ellas no concurren la inteligencia y la voluntad, tampoco habria dejado de serlo el no obligarlas á reparar el daño causado á quien ninguna culpa tiene en la desgracia que les aflige, y que á los ojos de la ley debe merecer mas consideracion que aquellas, pues al fin han cometido un acto punible. Por esto el código ecsime hasta de res. ponsabilidad civil á las demás personas enumeradas en el citado art. 8. porque st bien

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