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Confinamiento mayor.

Inhabilitacion absoluta perpétua.

Inhabilitacion especial y perpétua (cargo público, derecho político,
para algun
profesion ú oficio.

Inhabilitacion temporal absoluta {cargos públicos, derechos políticos.

para

Inhabilitacion especial y temporal (cargo, derecho, profesion ú oficio.

para

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PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES. (1)

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Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio.

Pago de costas procesales.

4) El código divide los delitos en graves, menos graves, y simples faltas; con arreglo, pues, á esta division, distingue tres clases de penas: aflictivas, correccionales y leves, clasificando ademas las penas en general en principales y accesorias.

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Art. 25. Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos, derechos políticos, profesion ú oficio, son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley declara que otras penas las llevan consigo (1).

) Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos etc., son otras de las aflictivas y principales; pero como la ley haya creido conveniente añadirlas como accesorias á ciertas penas graves, por eso hace la declaracion espresada en el arti culo, el cual podia muy bien haberse continuado como parte del anterior.

CAPÍTULO III.

De la duracion y efecto de las penas.

SECCION PRIMERA.

DURACION DE LAS PENAS.

Art. 26. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y estrañamiento temporales duran de doce á veinte años (1).

Las de presidio, prision y confinamiento mayores, duran de siete à doce años.

Las de inhabilitacion absoluta, é inhabilitacion especial temporales, duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores, duran de cuatro á seis años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro, duran de siete meses á tres años.

La de sujecion á la vigilancia de la autoridad, duran de siete meses à tres años.

La de suspension, dura de un mes á dos años.

La de arresto mayor, dura de uno á seis meses.

La de arresto menor, dura de, uno á quince dias.

La de caucion, dura el tiempo que determinen los tribunales.

Los términos que designan el tiempo, desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive (2).

(1) Estas cuatro penas pueden ser perpétuas, como se ha visto; cuando se aplicau temporalmente, duran de doce á veinte años. La ley 7, tít. 40, lib. 12, Nov. Rec

derogando la legislacion de las Partidas, "redujo á diez años el máximo de la pena de galeras ó presidio, permitiendo únicamente añadir en la sentencia la calidad de que el penado no pudiese salir sin licencia, la cual podian conceder el tribunal en vista de los informes de la conducta de aquel durante el tiempo espreso de su condena. Pero el código á imitacion del de 1822 y del de Francia, ha dispuesto otra cosa, á fin de que fuese mas estensa la escala de las penas, y mayor por consiguiente la facilidad de imponerlas proporcionadas á los delitos. Por esto se observará en este artículo que la duracion de las penas temporales vá descendiendo gradualmente desde el máximo de veinte años hasta el mínimo de un dia.

(2) Esto es, el año, el mes, el dia, empezado, no se tendrá por completo, sino que deberá haber transcurrido integramente.

Art. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley (1).

(4) Este artículo no puede referirse mas que á la inhabilitacion y á la suspension para cargos públicos, derechos políticos, profesion á oficio, pues son las únicas penas que siendo en sí principales, pueden imponerse como accesorias de otras. En este caso, pues, como accesorium sequitur suum principale, durarán tanto como duren las otras á que estáǹ anejas prescindiendo de la mayor 6 menor duracion que aisladamente tengan fijada por la ley.

Art. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada (1).

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion, y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada (2).

(4) De lo contrario estaria al arbitrio de la autoridad el hacer sufrir al reo un esceso de pena, y aun el convertir en perpétua una de temporal, teniéndole detenido, sin cuidar de que se cumpliese la sentencia..

(2) Como actualmente en causas criminales no puede interponerse el recurso de nulidad contra los fallos de las audiencias, que son los que causan ejecutoria, sería ininteligible este párrafo, si no se nos se hubieran dado á conocer los pensamientos de la comision al redactarlo. Parece ser que esta er tre las bases de las leyes de organizacion judiciaria y de procedimientos, tenia adoptada la de crearse una seccion del tribunal supremo, que conociese de los recursos de nulidad contra los fallos de las audiencias, ya por defecto en la forma del procedimiento, ya por injusticia en el fondo de la sentencia, asi en causa criminal, como en asuntos civiles. Para el caso, pues, de hallarse establecido ese tribunal, se ha prevenido que si por consecuencia del recurso de nulidad se redujere la pena, se contará su duacion desde que se haya publicado la Sentencia anulada, y nó desde la que despues recayere; porque la culpa del tribunal

en dar uua sentencia nula ó injusta, no debe recaer en el procesado, quieu habria en otro caso empezado ya á cumplir su condena. Lo mio será si se confirmare el fallo 6 no fuere admitido el recurso; mas si se agravare la pena, su duracion datará desde el último fallo, puesto que antes de él no ecsistia aquella, y mal podria por consiguiente considerarse empezada.

SECCION SEGUNDA.

EFECTOS DE LAS PENAS SEGUN SU NATURALEZA RESPECTIVA.

Art. 29. Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales (1).

(1) Aunque la ley, segun hemos visto en el artículo 23, no reconoce pena alguna nfamante, lo son de hecho la argolla y la degradacion. Véase los art. 1413 y 114. Vilipendiados, en vilecidos, corno quedan, á los ojos de la sociedad los que han sufrido estas penas, aut que obtengan indulto de las principales, no deben quedar en aptitud ó capacidad legal para honores y cargos de que se hicieron y fueron declarados indignos. Si por circunstancias muy particulares y por muy relevantes motivos se creyere conveniente una rehabilitacion, deberá ser objeto de una ley especial. Asi se salva cualquier remota posibilidad y se cierra la puerta al favor 6 intriga. En Francia todo condenado á una pena aflictiva 6 infamante puede ser rehabilitado despues de haber sufrido la pena. Art. 619 del código de instruccion criminal. Segun el artículo 74 de nuestro código penal de 1822, el reo castigado con la pena de infamia podia obtener tambien la rehabilitacion.

Art. 30. La pena de la inhabilitacion absoluta perpétua produce: 1.o La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular (1).

2.o La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos. 3.o La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4.o La pérdida de todo derecho a jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos adquiridos al tiempo de la condena por la viuda ó hijos del penado.

(1) Parece innecesaria y redundante esta última espresion, toda vez que en el siguiente número 2.o se pone la privacion de todos los derechos politicos, activos y pasivos.

Art. 31. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos produce en el penado.

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena.

3. La incapacidad para obtener los emples, cargos, derechos y honores mencionados igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 32. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos produce:

1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros en la misma carrera.

Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos priva perpetuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que

recae.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público produce: 1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

Art. 35 La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena.

Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena. Art. 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspensiou recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas salva la cóngrua (1).

(1) Este artículo fué modificado despues del proyecto presentado á las córtes. La ley, respetando el carácter sagrado que el eclesiástico ha recibido de otra parte que de la potestad civil puede privarle de todo aquello que proviene de la autorizacion dada por esta, é impedirle que abusando de sus funciones perjudique á la sociedad de que tambien es miembro. Podrá pues, privar á los eclesiásticos delincuentes de ejercer la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas, la predicacion, como cosas íntimamente

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