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Art. 62. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señaladas por la ley para el delito.

Art. 63. A los cómplices se impondrá la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito.

Art. 64. A los encubridores se impondrá la pena inferior en dos grados á la correspondiente á los autores del delito.

Esceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3.o del artículo 14, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número á los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpétua especial, si el delincuente encubierto fuese reo de delito grave, y la de inhabilitacion especial temporal, si lo fuese de delito menos grave (1)

(4) De la diferente culpabilidad de los reos de delito consumado, de frustrado, de tentativa, de complicidad y de encubrimiento, trae su orígen la diversidad de penas que les señalan los artículos precedentes. A los autores del delito frustrado y á los cómplices se les castiga con pena inferior en un grado á la que la ley designa para cada delito, y se rebaja otro grado mas para los autores de tentativa y para los encubridores. De este modo, imitado, segun parece, de los códigos de Nápoles y del Brasil, se evita el defecto, justamente censurado, del código francés, de penar igualmente á personas culpables en grados distintos; y sin dejar á los tribunales un arbitrio indefinido, les queda la libertad necesaria para acomodar las petas á la varia criminalidad de los delincuentes, imponiéndolas, segun ella, en su grado máximo, medio ó mínimo. El segundo apartado de este artículo es otro de los que se han modificado en virtud del real decreto de 21 Setiembre de 1848.

Art. 65. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley (1).

(4) Por ejemplo, en cuanto á la tentativa, en el delito de traicion y de lesa nagestad; respecto de los cómplices, en el delito de sedicion, etc.

Art. 66. Para graduar las penas que en conformidad á los artículos 61, 62, 63 y 64 corresponde imponer á los autores de delito frustrado ó tentativa, y á los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes;

1. Cuando la pena señalada al delito sea una sola é indivisible, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices del delito consumado es la inmediatamente inferior, sea esta divisible ó indi visible ; y la correspondiente á los autores de tentativa de delito y á los encubridores es la inferior en dos grados, la cual se impondrá en su grado mínimo, medio ó máximo, segun las circunstancias.

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2. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles, la correspondiente á los autores del delito frustrado y los cómplices del delito consumado se compondrá de la pena as baja de aquella y de los grados máximo y medio de la inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores será la misma pena inferior en su grado mínimo, y la inmediata siguiente en sus grados máximo y medio.

3. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles y el grado máximo de otra divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado es la ultima de aquellas tres penas en toda su estension, y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores del delito es la inmediata inferior igualmente en toda su es'ension.

4. Cuando la pena señalada al delito sea una sola divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado es la inmediatamente inferior, y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores la inferior en dos grados.

5. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de tres divisibles, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado se compondrá de las dos mas bajas de aquel'as y de la inmediatamente inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores, se compondrá de la mas baja de aquellas y de las dos inferiores en grado.

NOTA.

APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS PRECEDENTES (1) ..
Pena correspondien Pend correspon-

Pena señalada para frustrado y compli

el delito.

Primer caso.. Muerte..

te al autor del delito

tentativa

diente, al autor de y cubridor.

al en

ces de delito consu-
mado.

Cadena perpétua. Cadena temporal.

Cadena temporal

Cadena perpétua en su grado medio

Segundo caso. { a muerte.

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lá cadena perpétua.

Cadena temporal.

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Tercer caso.

Cuarto caso..

Cadena temporal.. Presidio mayor...

Presidio menor.

Arresto mayor

Quinto caso

Presidio menor á Presidio correccio

cadena temporal..nal á presidio mayorá presidio menor.

) Creemos que en vez de ilustrur, confundiria la materia, cualquiera observacion que añadiésemos á esta nota; sobre la cual diremos únicamente que si bien se formó con las penas de la escala número 1.o del art. 79, igual aplicacion podria hacerse de las contenidas en las otras escalas.

SECCION SEGUNDA.

REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS PENAS EN CONSIDERACION A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Ó AGRAVANTES.

Arr. 67. Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán en consideracion para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en esta seccion ( 4 ).

(1) La doctrina de este artículo es conforme à l dispuesto en la ley 8, título 34, Partida 7.a

Art. 68. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley (4), ó que esta haya espresado al describirío y penarlo (2).

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse(3).

) Por ejemplo, en el art. 147 donde se impone una pena especial al empleado del gobierno que abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los delitos de que se trata en los dos artículos anteriores.

(2) Como en el artículo 324, que trata del homicidio ejecutado con alguna de las circunstancias en el mismo espresadas.

(3) Citaremos como de esta clase la premeditacion en un homicidio con alevosia.

Art. 69. Las circunstancias agravantes ó atenuantes que consistan en la disposicion moral del delincuente (1), en sus relaciones particulares con el ofendido (2), ó en otra causa personal (3), servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad de solo aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecucion material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la accion ó de su cooperacion para el delito (4).

(1) Por ejemplo, el ser menor de 9 años, el ser loco ó demente, el hallarse en estado de embriaguez.

(2) Como si fuere su pariente inmediato, ó su superior.

(3) Por ejemplo, el haber sido provocado, el abusar de confianza, el prevalerse del carácter público, el recibir recompensa por el deiito.

(4) Porqué sin conocimientos no puede haber intencion y por consiguiente cul-pabilidad.

Art. 70. En los casos en que la ley señala una sola pena indivisible, la aplicarán los tribunales sin consideracion á las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho (1).

Cuando la ley señale una pena compuesta de dos indivisibles (2), los tribunales impondrán la mayor á no ser que concurra alguna circunstancia atenuante.

Se exceptuan de estas disposiciones los casos de que se trata en los tres artículos siguientes.

(1) Para algunos aunque raros delitos, sumamente graves, como la tentativa para destruir la independencia ó la integridad del estado, el concertarse con una potencia estrangera para declarar guerra á España, y haberse en efecto declarado, el matar á un monarca estrangero residente en España, la ley, como que se ha mostrado ya severa, castigándolos con una pena grave, quiere que se prescinda de las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

(2) Por ejemplo, la de cadena perpétua á la de muerte, que el artículo 445 impone al culpable de robo en los casos en el mismo espresados.

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 8.° para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el título XV del libro segundo de este código (1).

(1) Estos requisitos son, que el mal se haya causado en ocasion de ejecutar un acto licito con la debida diligencia, por mero accidente, sin la menor culpa, ni in— tencion. Faltando uno solo de ellos, el hecho será imputable, y lo será en mayor 6 menor grado, segun por parte del causante haya mediado imprudencia temeraria, como si cortando árboles, derribandɔ un edificio, sin avisar ni tomar las debidas precauciones, se causare la muerte de un transeunte; ó bien simple imprudencia ó negligencia, v. g. la de aquel que empujando á otro por juego, le ocasionare algun daño á resultas de la caida. En tales casos el título XV del libro 2.0 impone penas menores que las correspondientes al mal causado, si el hecho se hubiera ejecutado con malicia, y dispone que en su aplicación procedan los tribunales segun su prudente arbitrio. Un espíritu semejante se usa en las leyes del titulo 8, Partida 7.a y particularmente en las 13 y 14, título 24, libro 42, Novísima Recopilacion.

Art. 72. Al menor de quince años, mayor de nueve, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal que obró con dis

cernimiento, se le impondrá ana pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la ley al delito que hubiere cometido (1).

Al mayor de quince años y menor de diez y ocho se aplicará siempre en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley (2).

(1) De las espresiones pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la ley, se infiere claramente què el espíritu del artículo es que los tribunales se muestren siempre benignos para con los menores de quince años que hubieren obrado con discernimiento á cuyo fin les ha dejado una facultad casi ilimitada para rebajar la pena, fijándoles tan solo el máximum, de la misma. Mucho difiere el código en este punto del de 1822, el cual en su artículo 25 prescribia la cuarta parte á la mitad de la pena señalada al delito.

(2) El jóven menor de diez y ocho años, que por lo mismo no tiene maduro su juicio y que no puede moderar fácilmente el ardor de sus pasiones, merece ciertamente una consideracion que casi todos los códigos le conceden, y que se hallaba tambien establecida por nuestro derecho (leyes 8, título 31, Partida 7.a ; y 3, titulo 44, libro 12, Novísima Recopilacion), bien que segun él podia imponerse la pena capital á los diez y siete años cumplidos."

Art 73. Se aplicará asi mismo la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley cuando el hecho no fuere del todo escusable por falta de alguno de los requisitos que se ecsigen para ecsimir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8.o, siem– pre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que los tribunales estimen correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten ó concurran.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 71 (1).

(1) La disposicion de este artículo no está, como parece, en contradiccion con la del 74. En este último se dispone para un solo caso, el del número 8.o del artícule 8.o, que no podia comprenderse entre los demas de que se trata ahora, porqué una pena merece el que obró por imprudencia temeraria ó negligencia, y otra aquel que obró con intencion, pero en cuyo favor concurren algunas de las circunstancias que atenuan la responsabilidad criminal. El presente artículo, pues, ordena prudentemente que, cuando el hecho no fuera del todo escusable por faltar alguno de los requisitos prescritos, pero lo fuere en parte por concurrir el mayor número de ellos, se imponga la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley, pudiendo los tribunales aplicarla en su grado máximo, medio ó mínimo, segun cuantos y cuales sean los que falten ó

concurran.

Art. 74 En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres

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