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grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo à lo prevenido en los artículos 83 y 84, los tribunales observarán para la aplicacion de la pena, segun haya ó no circunstancias atenuantes ó agravantes la reglas siguientes:

1. Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley en su grado medio. 2. Cuando concurriere solo alguna circunstancia atenuante, la impondrán en el grado mínimo.

3.a Cuando concurriere solo alguna circunstancia agravante, la impondrán en el grado macsimo.

4.a Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la designacion de la pena, graduando el valor de unas y otras,

5.a Cuando sean dos ó mas, y muy calificadas las circunstancias ate nuantes, y no concurra ninguna agravante, los tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior à la señalada por la ley en el grado que estimen correspondiente, segun el número y entidad de dichas cicunstancias. 6. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado máximo.

7.

Dentro de los límites de cada grádo, los tribunales determinarán la cuantía de la pena, en consideracion al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes, y á la mayor ó menor estension del mal producido por el delito (1).

(1) En este artículo se descubre principalmente el carácter distintivo del código actual. Determinar la pena, para impedir así la arbitrariedad judicial; establecer dos ó mas para casi todos los delitos, ó una sola, pero divisible, á fin de evitar que por su inflecsibilidad fuese tiránica y contraria á la racional discrecion que al juez debe darse para que pueda proporcionarla con el delito ; marcarle una escala que pueda recorrer con el objeto de aumentar o disminuir el castigo, segun las circunstancias que acompañaren al hecho criminoso; tal es el sistema. El código de 1822, al establecer tres grados en el delito y en la pena, facultaba únicamente para disminuir hasta una sexta parte el máximo de la señalada al delito en primer grado, y asi en los grados segundo y tercero (art. 102).

Tocante á las disposiciones del articulo, solo tenemos que advertir que la regla 6 ̧a prohibe imponer pena mayor que la señalada por la ley en su grado máximo, sea cual fuere el número y entidad de las circunstancias agravantes, porqué la pena que ha dispuesto para cada delito es ya la mayor que se ha considerado y podia imponerse.

Art. 75. En la aplicacion de las multas, los tribunales podrán recorrer toda la estension en que la ley les permite imponerlas, consultando

para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias a enuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal ó facultades del culpable(1).

(1) De otro modo la multa podria ser un juego para el rico, un acto de opresion y ruina para el pobre. Verdad es que los tribunales podrán verse embarazados en la observancia de esta regla, pues no sería justo ni decoroso que procediesen á una inquisicion repugnante y siempre molesta del caudal del culpable: por esto aconsejeríamos nosotros que principalmente se atendiese á su renta, la cual puede averiguarse con mas facilidad por las contribuciones que pague.

SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES.

Art. 76. Al culpable de dos ó mas delitos ó faltas, se impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente siendo posible. Cuando nó lo fuere, las sufrirá en órden sucesivo, principiando por las mas graves, ó sean las mas altas en la escala general, escepto las de estrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutaran despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales números 1.o y 2.o (1).

(1) El código sigue en este punto lo dispuesto en el del Brasil, el único, á lo que parece, que admite la acumulacion de penas, si se esceptúa el nuestro de 1822, en que se hallaba consignada respecto de ciertos delitos ó penas señaladas á los mismos.

Art. 77. La disposicion del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos ó mas delitos, ó cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos solo se impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, aplicándola en su grado máximo (1).

(1) Podrá verse en el ejemplo siguiente. Un empleado público, abusando de su ‚oficio, allana la casa de un padre para cometer el rapto de su hija, contra la voluntad de esta y con miras deshonestas. Este hecho constituye dos delitos. Por el primero incurre en la pena de suspension y multa de 10 á 100 durɔs (art. 290), pòr el segundo en la de cadena temporal (art. 358), que es la que, como correspondiente al delito mus grave, se le impondrá en su grado máximo. Supongamos ahora que queriendo el padre oponerse á todo trance al rapto, fué preciso encerrarle y privarle de su libertad. Esta detencion ilegal fué un medio necesario para ejecutar el rapto; y como solo se castiga con prision mayor (art. 395), deberá imponerse tambien la pena citada de cadena temporal en su grado máximo.

B

Art. 78. Siempre que los tribunales impongan una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, segun lo que se prescribe en la seccion tercera (1) del capitulo anterior, condenarán tambien espresamente al reo en estas últimas (2).

(1) Como las penas accesorias son inherentes á la principal que las lleva consigo por disposicion de la ley, podria el juez creer que no se necesita espresar'as en la sentencia, puesto que ya se sobrentiende. Para quitar, pues, toda duda, ordena el artículo que se condene tambien espresamente el reo en aquellas.

(2) En el código tal como lo públicó el Gobierno decia seccion segunda cuya palabra ha sido cambiada por la de tercera en el real decreto de 24 de Setiembre de 1848.

Art. 79. En los casos en que la ley señala una pena inferior ó superior en uno ó mas grados á otra determinada, se observarán para su graduacion las reglas prescritas en el artículo 66.

La pena inferior ó superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.

Cuando haya de aplicarse una pena superior á la de arresto mayor, se tomará de la escala en que se hallen comprendidas las penas señaladas para los delitos mas graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor (1).

Los tribunales en estos casos atenderán para hacer la aplicacion de la pena inferior o superior á las siguientes:

ESCALAS GRADUALES (2).

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perpétua para........

2.o «Inhabilitacion especial Cargo público.....profesion ú oficio.

Derechos políticos,

Derechos políticos, profesion ú oficio.

3.o «Inhabilitacion especial | Cargo público. temporal para.

14. «Suspension de algun.. Cargo público...

profesion ú oficio. Derechos políticos,

(1) Se hace esta prevencion, porque la pena de arresto mayor está continuada en la escala número 1.° y en la número 2.o, y no se habria sabido por consiguiente de cual de las dos ha de tomarse la pena superior. Así, por ejemplo, tratándose del delito de falso testimonio, que el artículo 236 castiga con arresto mayor y multa, cuando se da á favor del reo en causa sobre falta, si hubiere de aplicarse la pena superior, se tomará de la escala número 1.o, en que se hallan comprendidas las penas que el código señala para el delito mas grave de falso testimonio: la pena, pues, será presidio correccional.

(2) Con respecto á estas escalas solo advertiremos, que para la graduacion y colocacion de las penas, el legislador ha atendido no tanto á la gravedad é intensidad de estas entre sí. como á la clase y naturaleza de las mismas, formando cuatro grupos de penas de índole distinta, correspondientes á la diversa índole y naturaleza de los delitos. Se ha tratado de que el castigo fuese no solo correspondiente y proporcionado, si no tambien análogo al delito, á fin de que haciendo sufrir al culpable un mal mayor que el bien que se prometia con la transgresion, produzca los efectos que toda pena debe proponerse, esto es, contener con el temor, y corregir.

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Art. 80. En los casos en que la ley señala una pena superior á otra determinada, sin designar especialmente la que se deba imponer, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, ó la pena superior fuere la de muerte, se impondrá la de cadena perpétua (1)..

(4) Constante el código en su propósito de restringir todo lo posible el arbitrio judicial, ha querido que la pena de muerte, como la mas grave é irreparable, no se imponga sino cuando se halla espresamente señalada. Por esto previene el artículo presente que en su escala gradual respectiva no hubiere pena superior, ó esta fuere la de muerte, se imponga la de cadena perpétua. En análogos motivos se fundan las disposiciones del artículo que sigue.

Art. 81. Cuando sea necesario elevar la inhabilitacion absoluta perpétua á otro grado superior, se agravará la inhabilitacion con la prision

menor.

Cuando haya de pasarse de aquella pena á otra inferior, se impondrá la de inhabilitacion absoluta temporal, y de esta se bajará á la de suspen

sion.

Art. 82. La multa se considerará como la pena inmediatamente inferior á la última de todas las escalas graduales.

Cuando sea necesario elevar esta pena ó bajarla á otros grados, se aumentará para cada grado superior una cuarta parte sobre el mácsimo de la multa determinada y se rebajará otro tanto del mínimo para cada grado inferior.

Las tribunales que puedan aplicar penas leves, podrán imponer multa hasta 15 duros.

Los que tengan jurisdiccion para aplicar penas correccionales, podrán imponerlas hasta 300 duros.

Los que sean competentes para aplicar penas aflictivas, podrán imponerlas en todo su estension.

Igual regla se seguirá respecto de las multas que no consistan en cantidad fija, sino proporcional (1).

(1) Se observará que el código, conformándose a las ideas de este siglo, ha hecho de la multa un uso muy estenso para penar los delitos. De lo dispuesto en este artículo se deduce que la multa puede ser, segun su cuantía, una pena leve, ó correccional, ó aflictiva, y que los tribunales podrán imponerla de una ú otra clase, segun tengan jurisdiccion para aplicar penas leves, correccionales ó aflictivas. No ecsistiendo todavía estos distintos tribunales, deberá entretanto estarse á lo que respecto de las faltas prescribe la ley provisional para la aplicacion del código.

Art. 83. En las penas divisibles todo el período de su duracion en que pueden imponerse, se entiende distribuido entre (1) partes iguales que forman los tres grados, mínimo, medio y máximo.

El tiempo que comprende cada grado es el que se designa en la siguiente.

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