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Art. 109. El sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto ó puntos qué se designen en la sentencia y en el rádio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de cinco leguas al menos, y quince á lo mas del punto designado (1).

(4) Como se vé, la pena de destierro consiste únicamente en la privacion de entrar y por consiguiente de residir en el punto ó puntos que esprese la sentencia y en el radio que en la misma se señale. Su duracion no puede esceder de siete á treinta y seis meses: segun el código de 1822, artículo 73, podia ser perpétuo.

Art. 110. El sentenciado á reprension la recibirá personalmente en audiencia del tribunal á puerta abierta (1).

(4) La reprension pública, que pudiera llamarse tambien apercibimiento judicial, es otra de las penas correccionales, aunque raras veces aplicada por el código: el penal de 1822 la estableció tambien, distinguiéndola del apercibimiento judicial (art. 85).

Art. 444. El arresto mayor se sufrirá en casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido.

Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 106 es aplicable en sus casos respectivos á los condenados á esta pena (1).

(4) Se diferencia de la prision correccional, de la que es el grado último, no solo en su menor duracion, que es de uno á seis meses, sino tambien en que ha de sufrirse precisamente en la cabeza del partido judicial, cuando para la prision correccional puede ser un lugar mas distante, con tal que esté dentro de la provincia del domicilio del penado. Hállase igualmente esta pena en el código de 1822, sin distincion de mayor y menor.

Art. 112. El arresto menor se sufrirá en las casas del ayuntamiento ú otras del público, ó en las del mismo penado, cuando asi se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena (4).

(1) El arresto menor no puede durar mas de quince dias; y es visto que ha de sufrirse en el mismo punto de residencia del condenado, si no se quiere que esta pena resulte de otro modo mas dura en muchos casos que la prision. Nótese que ni aun en los dos casos indicados en el artículo anterior, obliga á trabajo forzoso.

SECCION TERCERA.

PENAS ACCESORIAS.

Art. 113. El sentenciado á la pena de argolla precederá al reo ó reos de pena capital conducido en caballería y suficientemente asegurado.

Al llegar al lugar del suplicio se le colocará en un asiento sobre el cadalso, en el que permanecerá mientras dure la ejecucion asido á un madero por una argolla que se le pondrá al cuello (1).

(1) Hasta aquí se ha tratado de la manera como han de ser ejecutadas las penas principales en esta seccion se prescribe acerca de la argolla y degradacion porque aunque en penas de suyo aflictivas é infamantes, no se aplican solas, sino que acompañan á otras principales en los casos determinados por la ley. Por lo que dice el artículo, se vé que nuestra pena de argolla no es la misma que se usa en el vecino reino de Francia, bajo el nombre de carcan, la cual consiste en esponer al reo en la plaza pública por espacio de una hora, con la argolla al cuello y encima de la cabeza un cartel que en grandes carácteres esprese sus nombres, profesion, domicilio, pena y delito, (art. 22 y 24 del código penal).

Art. 114. El sentenciado á degradacion será despojado por un alguacil en la audiencia pública del tribunal del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones que tuviere.

El despojo se hará á la voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula, «Despojad: á (el nombre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo (1).

(1) La degradacion es una pena que precede á la de cadena perpétua, cuando esta se impone á un empleado público, por ejemplo, por el delito de sedicion con las circunstancias del número 4.° del artículo 175.

TITULO IV.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Art. 115. La responsabilidad civil establecida en el capítulo 2.o, titulo 2.o de este libro comprende:

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(1) Habiendo el código, en el capítulo II, título 2.o de este libro, hablado de las personas responsables civilmente del daño ocasionado por el delito, trata en este título de la estension de semejante responsabilidad y del modo de hacerla efectiva. El medio primero y mas natural es la restitucion, cuando puede tener lugar, como generalmente en los delitos contra la propiedad; si ella no es posible, procede la repararion, como remedio subsidiario; y por último, principalmente en los delitos contra las personas, tiene lugar la indemnizacion de perjuicios.

Art. 116. La restitucion deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulacion del tribunal.

Se hará la restitucion, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal, salva su repeticion contra quien le corresponda.

Esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescrito la cosa, con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.

Art. 117. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño á regulacion del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado (1).

(4) Prescindiendo de la mayor o menor justicia de la última disposicion del artículo, creemos que en su aplicacion han de surgir no leves dificultades. Porqué, ¿como ha de graduarse y estimarse esa afeccion? ¿Como hacerlo para evitar estos dos estremos; ó que el agraviado convierta el precepto legal en una especulacion; que venga á ser ilusorio para él, á consecuencia de la regulacion del tribunal?

Art. 148. La indemnizacion de perjuicios comprende, no solos los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero.

Los tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 119. La obligacion de restituir, reparar el daño ó inden.nizar los perjuicios se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion ó indemnizacion se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado (1).

(1) Este artículo es la simple confirmacion de un principio de derecho civil, y por lo mismo á las leyes civiles deberá recurrirse paza ver los casos en que no competerá la accion.

Art. 120. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de

un delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno (1).

(1) Y como la ley reconoce mas culpables y pena con mas severidad á los autores de un delito que á sus cómplices y que á los encubridores, justo será que los tribunales tengan esto en cuenta al señalar la cuota de que deba responder cada uno de los sentenciados.

Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas.

Los autores de un delito son además responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca en los mismos por sus responsabilidades respectivas.

Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observará en su caso para con los últimos relativamente á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito (1).

(1) Sin esta mancomunidad de responsabilidad entre los autores de un delito ó falta, entre los cómplices, y entre los encubridores, por sus cuotas respectivas; así como sin la subsidiaria entre todos ellos, hubiera podido resultar la injusticia de que, no pudiendo alguno de los responsables hacer efectiva su cuota, quedase el perjudicado sin la completa indemnizacion que la ley le concede.

Art. 122. El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiese participado (1).

(1) ¿Aunque ignorase su procedencia? ¿aunque hubiese consumido ya los efectos? Interpretando por los principios de justicia y de equidad el silencio de la ley, parécenos que debe resolverse afirmativamente la primera duda; y negativamente la segunda, puesto que de la participacion no hay a resultado una mejora en el estado de riqueza 6 de haberes, pues esta es, á nuestro ver, la condiçion tácita del articulo.

Art. 123. Una ley especial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demás responsables carecieren de medios para hacer la indemnizacion (1).

(+) El código rinde un homenage à la justicia consignando en este artículo la obli

gacion del Estado de indemizar al agraviado por un delito 6 falta, cuando no pudieren hacerlo los responsables. Otra declaracion, sin embargo, quisiéramos que se hubiese hecho tambien, no menos justa, no menos deseada. Hablamos de la indemnizacion que el Estado debiera igualmente á los que obtienen sentencia de absolucion. ¿Porqué no ha de seguir el Estado las reglas de equidad que él impone á los individuos? ¿Que razon hay para que á los infelices que han gerido largo tiempo sumidos en una cárcel por la malignidad ó por el error, no se les resarzan en lo posible unos perjuicios que se les han causado sin culpa su ya?

TITULO V.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBARNTAN LAS SENTENCIAS, Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

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Pretenden algunos que con este título ha faltado el código al buen método, ya en cuanto señala peuas para los que quebrantan las sentencias, puesto que si estó és delito, debiera haberse comprendido entre los análogos, en el lugar correspondiente; ya en cuanto habla tambien dé los que durante una condena delinquen de nuevo, lo cual dicen que es una reincidencia, que por lo mismo 6 debía formar, junto con la rei→ teracion, uno de los capítulos en que se dividiera el tratado de las reglas para la aplicacion de las penas, ó continuarse entre las circunstancias agravantes. Sostienen ademas que el quebrantamiento de la sentencia no debiera considerarse como verdadero delito, mayormente cuando por el código no se castiga ia evasion de la cárcel.—En el código de 4822 se señalaron tambien penas contra los que quebrantasen las condenas; pero se hizo al tratar de la ejecucion de cada pena en particular, y nó en un título especial.

CAPÍTULO PRIMERO.

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De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

Art. 124. Los sentenciados que quebranten su condena, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes (1):

1. El sentenciado á cadena perpétua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y des. tinándole á los trabajos mas penosos (2).

2. El sentenciado á reclusión perpétua cumplirá su condena llevando

una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años.

3. El relegado perpétuamente será condenado á reclusion perpetua,

la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion (3).

4.a. El extrañado perpétuamente del reino será condenado á relegacion perpétua (4).

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