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5. El sentenciado à cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirà un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena (5).

6. Los sentenciados á estrañamiento ó relegacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, estinguirán la anterior.

Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion.

7. Los sentenciados á confinamiento mayor ó menor serán condenados á prision correctonal, imponiéndose á los primeros del grado medio al máximo, y á los segunddos del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, estinguirán la de confinamiento.

8. El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro (6).

9. El inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion u oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 á 200 duros (7).

40. El suspenso de cargo, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 á 100 duros.

11. El sometido á la vigilancia de la autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor.

(1) Usando la ley de la voz sentenciados, es visto que comprende tanto á los que están cumpliendo ya su condena, como á los que aun no la han empezado.

(2) Una disposicion semejante contiene el artículo 48 del código de 1822, pero limitándola al tiempo de 4 meses á un año, evitó el inconveniente de la desproporcion y arbitrariedad á que ahora puede dar lugar lo indeterminado de la pena.

(3) Aqui se aparta algun tanto el código de su sistema y principios, imponiendo al relegado perpétuamente (pena de la escala número 3.0) la reclusion perpétua, que pertenece á la escala número 2.°

(4) Es la pena superior en grado y de una misma escala. Otro tanto hizo el código de 1822 (art. 52).

(5) Mas benigno el código de 4822 se señaló un recargo tan solo de 4 meses á un año al condenado á obras públicas que se fugase (art. 58).

(6) Las disposiciones de las tres anteriores reglas son conformes con los principios que en el código dominan.

(7) Con respecto al cargo público, no sabemos concebir que el hecho deje de constituir un delito especial, sino en el caso en que la autoridad lo hubiere conferido al inhabilitado, sin pedirlo este, ò bien pidiéndolo, pero sin faltar á la verdad; y en ninguno de ellos nos parece que el inhabilitado merezca pena, ya que no lo es el suplicar; sino que el castigo debiera imponerse á la autoridad que faltó á su deber. El código de 4822 no señaló penà alguna para el quebrantamiento de que tratan esta regla y la 40.o, cuyas pénas por lo demas son, segun sé vé, mucho mas fuertes que las condenas

quebrantadas. De igual escesivo rigor parécenos que adolece la regla 44.9, que castiga con el arresto mayor la simple falta de observancia de las reglas que debe guardar el sometido á la vigilancia de la autoridad.

CAPÍTULO II.

De las penas que incuri en los que durante una condena delinquen de nuevo.

Art. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes (1):

4. El sentenciado á cadena perpétua que cometiere otro delito à que la ley señale la misma pena, ó la de muerte, será castigado con esta última.

Si cometiere delito á que la ley señale otra pena menor, cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos (2).

2. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpétuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpétua, se impondrá esta en la forma que se prescribe en el párrafo segundo de la regla anterior.

Si cometiere delito á que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpetuas, se le impondrá la pena de cadena perpétua.

3. El sentenciado á reclusion perpétua, que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las referidas en las reglas anteriores, será condenado á cadena perpétua si la pena del nuevo delito fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que determinen los reglamentos.

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4. En todos los demas casos no comprendidos en las reglas anteriores (3), el sentenciado á cualquiera pena que cometa otro delito ó falta, será condenado en la pena señalada por la ley á la nueva falta o delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que en la sentencia prefije el tribunal, de conformidad con las reglas prescritas en el art 76 para el caso de imponerse varias penas á un mismo delincuente (4).

(4) En el artículo 76 está prevenido el caso de que algun delincuente cometa otro ú otros delitos antes de ser juzgado y sentenciado por el primero ; en el 40 el de cometerse un delito do la misma especies, ú otro á que la ley señale igual ó mayor pena que la sufrida por el anterior. Falta, pues, tratar de otros dos casos posibles, el de incurrir en delito de pena inferior á la ya cumplida, y el de delinquir de nuevő durante la condena. El primero no es para el código motivo de agravacion de la pena, y del segundo se ocupa en este capítulo.

( 2 ) Como hemos indicado ya en la nota 2 al artículo anterior, consideramos dura en demasía y espuesta á inconvenientes la agravacion consiguada en este último párrafo, estendiéndose á toda la vida del penado, como debe estendǝrse, segun la letra de la ley, aunque dudamos que sea este su espíritu.

(3) Segun se ve en las anteriores reglas 2.a y 3.a, para agravar la penalidad por los nuevos delitos que espresan, recurre el código á la escala número 4.o desviándose así de los principios establecidos por el mismo.

(4) Obsérvese que las prescripciones del artículo abrazan no solo los delitos, sino tambien las faltas cometidas durante el tiempo de la condena; pero come los que se hallan cumpliéndola no pueden cometer otras faltas que la contravencion á las reglas del establecimiento ó á las órdenes del gefe, es claro que respecto de las faltas el arti culo se refiere tan solo á los que han quebrantado la condena, esto es, se han fugadů.

TITULO VI.

DE LA PRESCRIPCION DE LAS PENAS.

Art. 126. Las penas impuestas por sentencia que cause ejecutoria se prescriben (1):

Las de muerte y cadena perpétua á los veinte años (2).

Las demas penas aflictivas á los quince años.

Las penas correccionales á los diez años.

Las penas leves á los diez años (3).

El término de la prescripcion se cuenta desde que se notifique la sentencia que cause la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva.

(4) En la sesion del Senado, de 14 de febrero este año, contestando el Sr. Barrio Ayuso al Sr. Polo, D. Miguel, dijo: «Ha dicho tambien el Sr. Polo que hay ciertos delitos cuyas penas no deben prescribir nunca, y esto circunscribiéndose á casos especiales podrá ser así, pero no puede admitirse como regla general. Hay prescripcion en los derechos civiles y en lo criminal, y si el Estado ó los particulares que han sido perjudicados no quieren tomarse el trabajo de buscar ni perseguir á los delincuentes, se está en el caso á cierto tiempo de que prescriba su pena, porqué sino equivaldria á teuer siempre la vida de un hombre en reclusion perpétua.» Por lo demás, pótese que el código habla solo de la prescripcion de las penas impuestas por sentencia, reservando sin duda para el código de procedimientos el tratar de la prescripcion de la accion pú blica criminal.

(2) Igual tiempo exigen el código francés para la prescripcion de la sentencia ya pronunciada en materia de crímenes (art. 635), y el austríaco respecto de los castigados con penas perpétuas. El nuestro de 1822, en su artículo 178, dispone que no habra lugar en tiempo alguno á prescripcion contra lo sentenciado, como tampoco prescriben nunca las penas segun el código del Brasil. En nuestra anterior legislacion solo se encuentran disposiciones acerca de la prescripcion de ciertos delitos (Partida 7.a).

(3) Déjase conocer desde luego que solo por un error de imprenta puede haberse

puesto diez años, debiendo decir cinco, como se lee en el Diario de las Sesiones de Córtes.

Art. 127. Para que tenga lugar la prescripcion se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno (1), ni se haya ausentado de la Península é islas adyacentes (2).

(1) Esta interrupcion es muy justa, y se halla consignada tambien en el ártículo 476 del código penal de 1822.

(2) Dificil sobremanera ha de ser así la prescripcion, si es que la policía y las autoridades cumplen su deber. Sin embargo, cualquiera podrá conocer que sin esa restriccion, lo que la lev concede por motivos de moralidad, de equidad y hasta de interés social, se convertiria en un medio fácil de delinquir impunemente, y la prescripcion sería entonces, como dice Bentham combatiéndola, una especie de prima de fomento concedida á los delincuentes.

Adviértase que el código se limita á la prescripcion de las penas, y que por lo tanto para los efectos de este titulo no debe considerarse como parte de las mismas la condenacion ó responsabilidad civil, respecto de la cual militan otras razones, y deberá estaase á lo que ordene el código civil, como lo previene el de instruccion criminal de Francia, artículo 642.

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Por lo que en sentir nuestro ha de contribuir á la mas cabal inteligencia de este libro, creemos conveniente, antes de entrar en el detalle de sus disposiciones, el esplicar sucintamente la teoría que nos parece ha seguido el código en la enumeracion y clasificacion de los delitos.

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Todo acto punible produce un mal, y como todo mal es la pérdida de un bien, analizando los bienes que pueden perderse, hallaremos un medio de clasificar los delitos por sus efectos. Siguiendo á Rossi, diremos que en este mundo existen personas y cosas; de ahí la principal division de los delitos en únos contra las personas, y otros contra las cosas. Pero hay personas físicas y personas morales; es decir, individuos y asociaciones de individuos, de las cuales la persona moral por escelencia es la sociedad civil ó el Estado. Toda persona, tiene:-4.° su existencia;-2.° su modo de existir, en lo cual se comprenden la integridad y salud del cuerpo y del espíritu, el honor, la honestidad y la libertad, que puede perderse por impedimento ó por violencia: -3.o la condición, que es doméstica, política ó civil;-4.° la seguridad, esto es, no hallarse amenazado de algun mal;—5.o la tranquilidad, que consiste en no temer ningun mal. La privacion, pues, de cada uno de estos bienes constituirá los delitos siguientes:-1. el homicidio, cuando se priva de la existencia al hombre formado ; el infanticidio, si se priva de ella al recien nacido; y si al que aun esté por nacer, el aborto. Trátalos el código en el título IX, capítulos 4.0, 2.o y 3.o-2.o Contra la integridad y salud del cuerpo son delitos las mutilaciones y las lesiones, entre los cuales coloca el código el desafío, porque da ocasion á estas: capítulos 3.o, 5.o y 6.o Entre los que menoscaban la integridad del espíritu se cuentan la demencia causada por lesion corporal, la embriaguez y el letargo causados de intento; pero el código no los distingue como delitos especiales, sino que los continua entre las circunstancia agravantes, por serlo comunmente de otros delitos, para cuya perpetracion sirven. Contra la honestidad hay el adulterio, la violacion y el rapto de una muger, y el estupro: título X, capítulos 1.°, 2.o, 3.o, 3.oy 5.o Contra el honor; la calumnia y la injuria, de que habla el título XI, capitulos 1.°, 2.o y 3.o Contra la libertad; la prision arbitraria, la sustraccion de menores, las detenciones ilegales, la suposicion de parto, la usurpacion del estado civil, la celebracion de matrimonios ilegales; el negar á otro su capacidad civil;

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