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facientes, ut fructus præstimoniorum, quæ in Legionensi Ecclesia cuicumque de cætero conferentur, sive per Sedem Apos→ tolicam, aut ejus auctoritate, sive per Legionensem qui pro tempore fuerit, conferantur sine conferantur sine præjudicio decedentium, qui in illo anno, quo decesserint, sint fructus suorum præstimoniorum integraliter percepturi, in primo anno æqualiter inter Capitulum, & ipsos quibus collata fuerunt, dividantur. Per hoc autem non intendimus derogare minoribus Canonicis, seu sociis, quibus providendum est statim in sua promotione in viginti aureis secundum Constitutionem Domini Albanensis, nec ejusdem Constitutioni in aliquo contraire. Et ne hoc in dubium possit in posterum revocari, præsentem cartam exinde fieri fecimus sigilli nostri munimine roboratam. Actum in pleno Capitulo XV. Kal. Novembris, anno Domini millesimo ducentesimo nonagesimo. Præsentibus, &c.

XII.

INSIGNE INSTRUMENT 0, que contiene muchas de las antiguas costumbres de la Iglesia, y ciudad de Leon.

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Conoscida cosa todos por

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Onoscida cosa sea à todos por este escripto, que contienda fue levantada entre el Obispo, & el Cabildo de la Iglesia de Leon de la una parte, & el Concejo de ese mismo logar de la otra sobre querellas que el Obispo, & el Cabildo facian contra el Concejo en razon que decian, que el Concejo, y es pasaban contra sus privillejos, & contra usos, & contra cos tumbres, que decian que ovieron en tiempo del Rey D. Alfonso de Leon, & del Rey D. Fernando su fijo, & otrosi sobre querellas que el Concejo decia que havia contra el Obispo, & contra el Cabildo en razon que decian, que el Obispo, & el Cabildo pasaban contra sus privillejos, & contra usos, & contra costumbres que desian que ovieron en tiempo del Rey D. Alfonso, & del Rey D. Fernando de suso dichos. Et despues de esto nos Pero Rodrigues, Caballero de Zamora, Alcalde del Rey, & Fernand Abril, Tesorero, & Fernand Alfonso, Caballero de

Leon,

Leon, 'rescebimos sobre esta razon carta de nuestro Señor el Rey, fecha en esta manera: D. Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaén, & del Algarve, Nos à vos Pero Rodrigues, mio Alcalde, & à vos Fernand Alfonso, mio home, salud, è gracia. Sepades que el Obispo de Leon me envió mostrar por su Personero querellas que havia del Concejo de Leon, desiendo que le pasaban contra privillejos, & usos, & costumbres que ganaron en tiempo del Rey D. Alfonso mi Padre, & en tiempo del Rey D. Alfonso mi Abuelo ; & otrosi el Concejo se me envió querellar del Obispo, & de la Iglesia en esta misma razon, & porque yo non havia vagar de entender en estos pleitos, & otrosi por quitar à ellos de costa, & de trabajo, tengo por bien, & mando que vos ayuntedes todos tres en Leon primero dia de Junio este primero que vien, & oid las querellas que el Obispo, ò su Personero vos dará por sí, & por su Iglesia, & otrosi oid las querellas que el Concejo, ò su Personero vos darán contra el Obispo, & contra la Iglesia, & escrebidlas todas, & despes querid, & sabed la verdat por todas las partes que mas certamente la podierdes saber, sobre cada una de las querellas que vos fueren dadas de la una, & de la otra parte, como usaban, & en qué estado estaban en tiempo del Rey D. Fernando mi Padre, & del Rey D. Alfonso mi Abuelo ; & la verdat, & la pesquisa que sobre esto fallardes enviadmela escripta, & sellada de vuestros sellos, & esta misma carta dentro; & si por aventura el Obispo, & el Concejo non se avinieren en cómo debe usar del Julgado el Juis Clerigo que yo agora ahi pongo, pesquerid, & sabed verdat cómo usaba el Juis Clerigo que dis que estaba ahi por la Iglesia en tiempo del Rey D. Fernando mi Padre, & del Rey D. Alfonso mi Abuelo, & de la pesquisa, & la verdat que sobre esto fallardes enviadmela, como sobre dicho es, & desid al Concejo de mi parte, que dejen usar al Juis Clerigo, asi como fallardes en la pesquisa, & esto fasced luego sin otro detenimiento ninguno, & non fagades ende al. Dada en Sevilla. El Rey la mandó Miercoles dos dias de Junio Era de mil, & trescientos, & quatro años. Joan Peres la fiso por mandado de Gutier Peres, Teniente las veses de Mestre Joan Alfonso, Notario del Rey,

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'Arcedíano de Santiago. E despues de esto Fernad Patiñio, Bernabe Joan, Canonigos de Leon, con complida carta de personería del Obispo, & del Cabildo para fascer todas las cosas de juso escriptas de la una parte,& Giral Estevanes, & Diego Fernan des, & Diego Gutierres cibdadanos de Leon, con complida carta de personería del Concejo de ese mismo lugar para fascer todas las cosas de juso escriptas de la otra parte, aparescieron ante nos, Oidores, & Inquiridores sobredichos, & è los Personeros del Obispo, & del Cabildo fescieron sua demanda contrã el Concejo: Que fuero y era de Leon, & costumbre guardada de cinquenta años acá, & del tiempo que ome non se podia acordar, que el Cabildo de la Iglesia de Leon, & el Concejo de ese mismo lugar se ayuntaban cada año el primero Viernes de Quaresma en la calostra de Santa Maria de Regla, & fascian sus posturas en quál manera debiesen avenir todo el año en rason de las medidas del pan, & del vino, & del precio de las carnes, & de los pescados, & del jornal de los obreros, & de la guarda de las viñas, & ponian comunalmientre Jurados, porque estas posturas fuesen mantenidas, & guardadas: è querellabanse, que los del Concejo non querian guardar estas posturas despues que fechas y eran, & que pasaban contra ellas. Et Nos Oidores sobredichos ajuramentamos à ambas las partes en los Santos Evangelios, que sobre estas quere!las, & sobre todas las otras querellas que la una, & la otra parte farían ante nos, que las non fesiesen con mentira, nin maliciosamente, & que en las respuestas que fesiesen à las demandas, & preguntas que les nos fesiesemos, que respondiesen verdaderamente, & sin todo engaño. Et estuenza los Personeros del Concejo por nuestro mandado, & per el juramento de suso dicho respondieron à está demanda, que fuero, & costumbre y era de Leon del Cabildo, & el Concejo de Leon de se ayuntar, de faser estas posturas, asi como dicho es, & que querian dar obra de aqui adelante para guardar esas posturas, segund como el fuero manda, & como fuera acostumbrado en tiempo del Rey D. Alfonso de Leon, & del Rey D. Fernando so fijo. Et esta respuesta plogo à los de la Iglesia, & otorgaronla. Otrosi se querellaron è los Personeros del Obispo, & del Cabildo, que los del Concejo entraban en casa de las personas, &

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de

tumbre guardada de cinquenta años acá, & de &

de los Canonigos à escodroñar, & à penorar, asi como non debian contra sus privillejos, & contra derecho, & contra costumbre. Et sobre aquesto mostraban privillejos de los Reyes que fueron en el Reyno de Leon, confirmados por nuestro Señor el Rey D. Alfonso, en que descia : Que ningund merino, nin portero, nin ninguna otro ome non entrase en las casas de las personas, nin de los Canonigos por ninguna cosa de las personas, nin de los Canonigos. Et los Personeros del Concejo respondieron, que non vieran estos previllejos hasta aqui, & que de aqui adelante les guardarian esta franquesa, segund que sus previllejos descian. Et esta respuesta plugo à los Personeros de la Iglesia, & otorgaronla. Otrosi se querellaron los Persoféros de la Iglesia, que los del Concejo contra fuero, & contra cos cotaban nuevamente, que non tirase el pan fuera de la villa, nin lo ven diese cada uno como mejor podiese per derecha medida. Et los Personeros del Concejo respondieron, qué fuero, & costumbre y era de Leon, que cada uno vendiese su pan, & si vino por derecha medida, como mejor podiese, & que ellos querian guardar de aqui adelante, fueras se lo catasen en tiempo de grand necesidat por pro de la villa, por plaser, & consentimiento del Obispo, & del Cabildo sobredichos. Et esta res puesta plugo à los Personeros de la Iglesia, & otorgaronla. Otrosi se querellaron los Personeros de la Iglesia, que los del Concejo mudaban las medidas del pan, & esto y era contra fuero, & contra derecho, & contra costumbre. Et è los Perso neros del Concejo respondieron, que las non querian mudar de aqui adelante, mas que querian guardar las medidas segund el fuero por todo tiempo, que fuesen derechas. Et esta respuesta plugo à los Personeros de la Iglesia de Leon ; & otorgaronla. Otrosi se querellaron los Personeros de la Iglesia, que dos del Concejo los prindaban, & los espechaban lbs yugueros, & tos medianeros, & los baqueros, & è los ortolanos, & fos montane ros, & los molineros que la Iglesia abya en la viltál, & ed laäb fos, & que moraban en las casas de la Iglesia, & que non havian otras heredades perque debiesen apechar.Et esto y era contra dèrecho, & contra costumbre guardada de cinquenta años acá,& demais. Et los Personeros del Concejo respondieron q que ver

"Tom. XXXV,

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dat y era, que asi fuera acostumbrado de cinquenta años acá, & que los yugeros, & los medianeros, & los baqueros, & los ortolanos, & los montaneros, & los molineros de la Iglesia, & de cada un vecino de Leon non pechasen, fuera si tuviesen estas cosas por renta, & oviesen mas de una moada de tierra, & de una aranzada de viña, & el Concejo asi lo queria guardar de aqui adelante. Et de esta respuesta plugo à los Personeros de la Iglesia, & otorgaronla. Otrosi digeron los Personeros de la Iglesia, que , que fuero, & costumbre y era de Leon, que si alguno oviese querella de algund vasallo de la Iglesia, ò de algund vasallo de alguno de los vesinos de Leon, que primeramente se debia aquerellar al Señor del vasallo, & el Señor lle lo feciese enmendar dexano, & sin otra rebeldía la querella, la quella se debia aquedar per alli, & non debía ir mas adelante. Et si el Señor non y elo feciese enmendar dexano, desde alli debia ir la querella ante el Juis de la villa. Et querellaronse, que los Juises de Leon pasaban contra este fuero, & contra esta costumbre, xamando los vasallos de los de la Iglesia ante sí, ante que la querella fuese mostrada al Señor del vasallo. Et los Personeros del Concejo respondieron, que el fuero, & la costumbre era en esta manera que los Personeros de la Iglesia desian, & que ellos la querian guardar de aqui adelante. Et esta respuesta plugo à los Personeros de la Iglesia, & otorgaronla. Otrosi se querellaron los Personeros de la Iglesia, que los del Concejo compraban heredades en la tierra, & en las villas del Obispo, & del Cabildo, & sobre esto mostraron una sentencia de D. Alfonso Emperador, & otros previllejos de los Reyes que fueron en el Reyno de Leon, confirmados por previIlejo de nuestro Señor el Rey, & otra carta de mandamiento de nuestro Señor el Rey, en que desia, que ningund ome non podiese haver heredat abadenga, fuera si morase sobre ella: et otrosi, que ningund ome que morase en lo abadengo, que non podiese haver heredat rengalenga, si non fuese morar sobre ella. Et los Personeros del Concejo respondieron, que una avenencia fuera fecha entre los de la Iglesia, & los del Concejo de León en rason de estas heredades, en que desia que los del Concejo podiesen haver todas las heredades abadengas que compráran, & acarreáran fasta el tiempo de aquella avenencia,

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