Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Departamento de R. Exteriores.

Decreto nombrando Vice-Consul del Paraguay en Paris

Asunción, 29 de Junio de 1903

Hallándose vacante el cargo de Vice-Cónsul de este país en Paris y habiendo expresado el señor Cónsul General en la misma ciudad ser necesario proveérselo para los casos de su ausencia; y atento à su propuesta de fecha 6 de Mayo último;

El Presidente de la República

DECRETA: ·

Art. 1o Nómbrase al señor Julián Augusto Migeon, Caballero de la Legión de Honor, Vice-Cónsul del Paraguay en

Paris.

Art. 2o Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial:

ESCURRA

ANTOLÍN IRALA

Departamento de J., C. é I. Pública.

Decreto designando Encargado interino del Registro

del Estado Civil

Asunción, Junio 30 de 1903

Habiéndose concedido licencia al Jefe de la Oficina Cen

tral del Registro del Estado Civil;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1o Encargase provisoriamente mientras dure la ausencia del titular, al Secretario de la misma Oficina, don José M. Avila.

cial.

Art. 2o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Ofi

ESCURRA

FRANCISCO C. CHAVES

Departamento del Interior.

Decreto nombrando Jefe Politico de Caazapá

Asunción, Junio 30 de 1903

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1o Nómbrase al Capitán señor Pedro Sosa, Jefe Político del Departamento de Caazapá, en reemplazo del Capitán señor Tomás Amarilla, que regresa á su cuerpo.

Art. 2o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Oficial.

ESCURRA

E. FLEYTAS

Departamento del Interior.

Decreto aprobando otros dos del P. E., y creando el puesto de Asesor del Departamento General de Policía

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y

DECRETAN:

Art. 1o Apruebanse los decretos expedidos por el P. E., con fecha diez y veinte y ocho de Marzo de mil novecientos tres, relativos à la reorganización del personal del Departamento General de Policía.

Art. 2o Créase igualmente el puesto de Asesor para la misma repartición, con el sueldo mensual de quinientos pesos. fuertes.

Art. 3o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y cinco días del mes de Junio de mil novecientos

tres.

[blocks in formation]

Departamento del Interior.

Ley de impuestos municipales

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Apruébanse los siguientes impuestos para la Municipalidad de la Capital, que empezarán á regir desde el 1o de Julio de 1903.

CAPÍTULO I

Patentes industriales y comerciales, por semestre

Art. 1o, 1a CATEGORÍA

1a clase, $2.000; 2a clase, $ 1.600; 3a clase, $ 1.300. Están comprendidas en esta categoría: todas las sociedades anónimas, las empresas de ferrocarriles y tramways, compañías telegráficas y telefónicas, compañías de navegación, molinos de harina y de yerba, las casas introductoras ó registros con ventas al por mayor y menor en uno ó varios ramos, los reñideros de gallos, fábricas de hielo, los bancos y presta. mistas en dinero, prendarios, hipotecarios y de crédito y compradores de sueldos, compañías de lotería, sociedades ó agencias de seguros extrangeras, plazas de toros, circos ecuestres y acróbatas. Estos dos últimos abonarán esta patente, prévio aviso del tiempo que funcionen, no admitiéndose fracción menor de un mes y debiendo el pago efectuarse por adelantado.

Art. 2o, 2a CATEGORÍA

1a clase, $ 1.30; 2a clase, $ 900; 3a clase, $ 600.- Están comprendidos en esta categoria: los comisionistas del excerior, vendedores ó representantes de casas extranjeras, los

establecimientos industriales que comprendan la fabricación de una ó varias clases de artículos, las casas exportadoras, las tiendas ó registros al por mayor y menor que no sean introductoras, ferreterías al por mayor y menor, tiendas de armas, almacenes navales, sociedades de monte pios y las canchas de carreras.

Art. 3o, 3a CATEGORÍA

Están com

1a clase, $60; 2a clase, $ 450; 3a clase, $350. prendidos en esta categoría: los rematadores ó casas de remates, consignatarios, exportadores sin casas abiertas, joyerías con relojerías ó sin ellas, introductores en comisión ó despachantes de aduanas, agencias maritimas, comisionistas de exportación, casas de cambio y droguerías al por mayor ó

menor.

Art. 4o, 4 CATEGORÍA

Están com

1a clase, $400; 2a clase, $ 300; 3a clase, $ 200. prendidas en esta categoría: las fábricas de fideos, de aceite, de jabón, de velas, de fósforos, de carros, herrerías ó talleres mecánicos á vapor y de fundición, carpinterías y mueblerías vapor, los aserraderos á vapor, astilleros ó baraderos, boticas o farmacias, bazares, hoteles, escritorios comerciales, con ventas al mecafés-conciertos, tiendas y almacenes nudo y compañías teatrales.

á

Art. 50, 5 CATEGORÍA

Quedan

1a clase, $ 250; 2a clase, $200; 3a clase, $ 150. comprendidas en esta categoría: tornerías y taller de escultura, carpinterías, mueblerías, fábricas de tejas, de ladrillos, de baldosas, de caños, marmolerías, hojalaterías, cigarrerías, depósitos de frutos del país, barracas de maderas, de cueros, curtiderías, depósitos de jabón, de piedra y de cal, permanen tes o flotantes, librerías, talabarterías, tiendas de modistas, Sombrererías, zapaterías, sastrerías, quincallerias, panaderías restaurants, depósitos y fábricas de cajones fúnebres, confiterías, cafés, casas de bailes públicos, fotografias y corralones de materiales de construcción.

« AnteriorContinuar »