Departamento de R. Exteriores. Decreto nombrando Vice-Consul del Paraguay en Paris Asunción, 29 de Junio de 1903 Hallándose vacante el cargo de Vice-Cónsul de este país en Paris y habiendo expresado el señor Cónsul General en la misma ciudad ser necesario proveérselo para los casos de su ausencia; y atento à su propuesta de fecha 6 de Mayo último; El Presidente de la República DECRETA: · Art. 1o Nómbrase al señor Julián Augusto Migeon, Caballero de la Legión de Honor, Vice-Cónsul del Paraguay en Paris. Art. 2o Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial: ESCURRA ANTOLÍN IRALA Departamento de J., C. é I. Pública. Decreto designando Encargado interino del Registro del Estado Civil Asunción, Junio 30 de 1903 Habiéndose concedido licencia al Jefe de la Oficina Cen tral del Registro del Estado Civil; El Presidente de la República DECRETA: Art. 1o Encargase provisoriamente mientras dure la ausencia del titular, al Secretario de la misma Oficina, don José M. Avila. cial. Art. 2o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Ofi ESCURRA FRANCISCO C. CHAVES Departamento del Interior. Decreto nombrando Jefe Politico de Caazapá Asunción, Junio 30 de 1903 El Presidente de la República DECRETA: Art. 1o Nómbrase al Capitán señor Pedro Sosa, Jefe Político del Departamento de Caazapá, en reemplazo del Capitán señor Tomás Amarilla, que regresa á su cuerpo. Art. 2o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Oficial. ESCURRA E. FLEYTAS Departamento del Interior. Decreto aprobando otros dos del P. E., y creando el puesto de Asesor del Departamento General de Policía El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, acuerdan y DECRETAN: Art. 1o Apruebanse los decretos expedidos por el P. E., con fecha diez y veinte y ocho de Marzo de mil novecientos tres, relativos à la reorganización del personal del Departamento General de Policía. Art. 2o Créase igualmente el puesto de Asesor para la misma repartición, con el sueldo mensual de quinientos pesos. fuertes. Art. 3o Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Legislativo, á los veinte y cinco días del mes de Junio de mil novecientos tres. Departamento del Interior. Ley de impuestos municipales El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: Apruébanse los siguientes impuestos para la Municipalidad de la Capital, que empezarán á regir desde el 1o de Julio de 1903. CAPÍTULO I Patentes industriales y comerciales, por semestre Art. 1o, 1a CATEGORÍA 1a clase, $2.000; 2a clase, $ 1.600; 3a clase, $ 1.300. Están comprendidas en esta categoría: todas las sociedades anónimas, las empresas de ferrocarriles y tramways, compañías telegráficas y telefónicas, compañías de navegación, molinos de harina y de yerba, las casas introductoras ó registros con ventas al por mayor y menor en uno ó varios ramos, los reñideros de gallos, fábricas de hielo, los bancos y presta. mistas en dinero, prendarios, hipotecarios y de crédito y compradores de sueldos, compañías de lotería, sociedades ó agencias de seguros extrangeras, plazas de toros, circos ecuestres y acróbatas. Estos dos últimos abonarán esta patente, prévio aviso del tiempo que funcionen, no admitiéndose fracción menor de un mes y debiendo el pago efectuarse por adelantado. Art. 2o, 2a CATEGORÍA 1a clase, $ 1.30; 2a clase, $ 900; 3a clase, $ 600.- Están comprendidos en esta categoria: los comisionistas del excerior, vendedores ó representantes de casas extranjeras, los establecimientos industriales que comprendan la fabricación de una ó varias clases de artículos, las casas exportadoras, las tiendas ó registros al por mayor y menor que no sean introductoras, ferreterías al por mayor y menor, tiendas de armas, almacenes navales, sociedades de monte pios y las canchas de carreras. Art. 3o, 3a CATEGORÍA Están com 1a clase, $60; 2a clase, $ 450; 3a clase, $350. prendidos en esta categoría: los rematadores ó casas de remates, consignatarios, exportadores sin casas abiertas, joyerías con relojerías ó sin ellas, introductores en comisión ó despachantes de aduanas, agencias maritimas, comisionistas de exportación, casas de cambio y droguerías al por mayor ó menor. Art. 4o, 4 CATEGORÍA Están com 1a clase, $400; 2a clase, $ 300; 3a clase, $ 200. prendidas en esta categoría: las fábricas de fideos, de aceite, de jabón, de velas, de fósforos, de carros, herrerías ó talleres mecánicos á vapor y de fundición, carpinterías y mueblerías vapor, los aserraderos á vapor, astilleros ó baraderos, boticas o farmacias, bazares, hoteles, escritorios comerciales, con ventas al mecafés-conciertos, tiendas y almacenes nudo y compañías teatrales. á Art. 50, 5 CATEGORÍA Quedan 1a clase, $ 250; 2a clase, $200; 3a clase, $ 150. comprendidas en esta categoría: tornerías y taller de escultura, carpinterías, mueblerías, fábricas de tejas, de ladrillos, de baldosas, de caños, marmolerías, hojalaterías, cigarrerías, depósitos de frutos del país, barracas de maderas, de cueros, curtiderías, depósitos de jabón, de piedra y de cal, permanen tes o flotantes, librerías, talabarterías, tiendas de modistas, Sombrererías, zapaterías, sastrerías, quincallerias, panaderías restaurants, depósitos y fábricas de cajones fúnebres, confiterías, cafés, casas de bailes públicos, fotografias y corralones de materiales de construcción. |