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Departamento del Interior.

Decreto nombrando Jefe Politico de Bobi

Asunción, Octubre 2 de 1903

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.° Nómbrase Jefe Politico del Departamento de Bobí al señor Nicanor Florentin, en sustitución de don Nicolás Castellano que renunció.

Art. 2.o Dése las gracias al renunciante por los servicios prestados.

Art. 3o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Oficial.

ESCURRA

E. FLEYTAS

Departamento de J., C. é I. Pública.

Decreto nombrando Juez de Paz de Santa Maria

Asunción, Octubre 3 de 1903

Visto el acuerdo prestado por el Superior Tribunal de

Justicia, según comunicación fecha de ayer;

El Presidente de la República--

DECRETA:

Art. 1o Nómbrase á don Carmelo Giménez, Juez de Paz de Santa María en reemplaso de don Matías Falcón que cumplió su período judicial.

Art. 2o Dése las gracias al señor Falcón por los servicios prestados.

cial.

Art. 3o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Ofi

ESCURRA

ANTOLIN IRALA

Departamento de J., C. é I. Pública.

Decreto reponiendo al doctor Chaves en su cargo de Ministro de Justicia C. é I. Pública

Asunción, Octubre 5 de 1903

Habiendo regresado el señor Ministro de Justicia, C. é I. Pública;

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1o Repóngase al doctor Francisco C. Chaves en su cargo de Ministro de Justicia, C. é I. Fública.

Art. 2o Dése las gracias al señor Ministro de Relaciones Exteriores por los servicios prestados.

Art. 3o El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.

cial.

Art. 4o Comuníquese, publiquese y dése al Registro Ofi

ESCURRA

E FLEYTAS

Departamento de J., C. é I. Pública.

CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Ley adoptando en la República el Código de Comercio de la Nación Argentina

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1o Téngase por Ley de la República el Código de Comercio sancionado por el Congreso de la Nación Argentina el cinco de Octubre de 1889, con las leyes adicionales y modificaciones que le han sido introducidas posteriormente y que se contienen en la edición de dicho Código, hecha por don Félix Lajouane, en Buenos Aires, el corriente año de mil novecientos tres.

Art. 2o Queda igualmente modificado el Libro Cuarto del mismo Código, conforme á la Ley sobre juicio de quiebras, sancionada también por el Congreso Argentino y promulgada el 30 de Diciembre de mil novecientos dos.

Art. 3o La presente Ley regirá desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro.

Art. 4o Se autoriza al P E. para hacer los gastos que demande la impresión ó compra de las ediciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, å los treinta días del mes de Setiembre de mil novecientos tres.

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Téngase por Ley, publiquese y dése al Registro Oficial.

ESCURRA

FRANCISCO C. CHAVES

TÍTULO PRELIMINAR

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez & indagar si es de la esencia del acto referirse á la costumbre, para dar á los contratos y á los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

III. Se prohibe á los jueces expedir disposiciones generales ó reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

IV. Solo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue á todos.

Esa interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse á los casos ya definitivamente concluídos.

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras ó frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos ó convenciones mercantiles.

Libro Primero

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

TÍTULO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES

CAPÍTULO I

De los comerciantes en general y de los actos de comercio

ARTÍCULO 1. La ley declara comerciantes á todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

2. Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra ó venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor ó menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase, que venden mercancías que no han faḥricado.

3. Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros ó litros; en las que se pesan, por menos de diez kilógramos y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

4. Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un sólo ó en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

5. Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos á la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

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