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clara indispensables, á no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

66. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer á negociantes extrangeros estuvieren en diversa lengua, serán préviamente traducidos, en la parte relativa á la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

67. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro ó comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su actor, y están sujetos á exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona á quien heredaron.

CAPÍTULO IV

De la rendición de cuentas

68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos compro

bantes.

69. Al fin de cada negociación, ó en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados à la rendición de la cuenta de la negociación concluida, ó de la cuenta corriente cerrada å fin de cada año.

70, Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado á rendir cuenta instruida y documentada de su comisión ó gestión.

71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

2. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial á ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales ó extrajudiciales. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración no mediando estipulaciones en contrario.

TÍTULO III

DE LAS BOLSAS Y MERCADOS DE COMERCIO

75. Bolsa ó Mercado de comercio, es la reunión periódica de los comerciantes y agentes del comercio para facilitar y realizar operaciones mercantiles, darles seguridad y legalidad.

El reglamento de estos establecimientos señalará lo que conviene a su policía interna.

76. Sólo podrá fundarse bajo cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles, inscribiendo y publicando sus documentos constitutivos, y teniendo como uno de sus fines expresos la fundación de tales establecimientos.

77. En las Bolsas ó Mercados podrán celebrarse toda clase de actos de comercio.

78. Quedan prohibidas las operaciones que bajo cualquier forma legítima implique un contrato aleatorio de los prohibidos por las leyes.

Tales operaciones no producirán acción en juicio, y harán incurrir á sus actores y cómplices en las multas establecidas en el artículo 86.

79. Cuando una operación resulte legitima para una de las partes y aleatoria para la otra, sólo producirá acción en favor de la parte de buena fe.

80. Las especulaciones llamadas juego de bolsas, que consisten en las ventas y compras que no obligan á ninguna de las partes á la entrega, y no deben resolverse sino por el pago de las diferencias, entre el día de la compra y el de la entrega, son contratos ilícitos que no producen efecto legal.

81. Todo contrato de Bolsa ó Mercado, obliga á los contratantes al cumplimiento efectivo de las pretensiones estipuladas, cuando no se tratare de contratos prohibidos.

82. Los corredores de bolsa están sujetos a los requisitos y disposiciones de este Código sobre los corredores, y en caso de infracción, no tienen acción para cobrar comisión ni emolumento alguno, quedando personalmente obligados en todas las operaciones ó transacciones que verifiquen.

83. El resultado de las operaciones y transacciones reales y legítimas que se verifiquen habitualmente en las Bolsas ó Mercados, determinará el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.

84. El reglamento interno de cada establecimiento deberá contener garantias suficientes para la verdad en la formación, registro y publicación de las cotizaciones y precios corrientes; para que no se realicen operaciones prohibidas y sea expulsado todo socio que las verifique.

85. Queda prohibida la admisión en las Bolsas Mercados y toda operación de personas que no tengan capacidad para ejercer el comercio.

Tampoco podrá admitirse la cotización de títulos que no sean emitidos conforme à las leyes ó por sociedades legalmente constituidas.

86. Los establecimientos y las personas que c ntravinieren á lo dispuesto en los articulos anteriores, podrán ser penados con multa de mil á cinco mil pesos por cada infracción aplicables por los jueces de comercio, de oficio, á solicitud fiscal ó de cualquiera del pueblo.

TÍTULO IV

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

87. Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos á las leyes comerciales, con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad:

1 Los corredores;

2o Los rematadores ó martilleros;

30 Los barraqueros ó administradores de casas de depósito;

40 Los factores ó encargados, y los dependientes de comercio;

5° Los acarreadores, porteadores ó empresarios de transporte.

CAPÍTULO I

De los corredores

88. Para ser corredor se requiere un año de domicilio y veintidos de edad.

No pueden ser corredores:

1o Los que no pueden ser comerciantes;

2o Las mujeres;

3o Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituídos del cargo.

89. Todo corredor está obligado á matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.

La petición para la matrícula contendră:

1o La constancia de tener la edad requerida;

2o La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor;

3o La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por mayor, en calidad de socio ó gerente, ó cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

Los que sin cumplir estas condiciones ó sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie.

90. Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

91. Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de conclui. da, en un cuaderno manual foliado.

Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

92. En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.

En los seguros, se expresarán, con referencia á la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según ei convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán

93. Diariamente se trasladarán todos los articulos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se pres

criben en el artículo 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los regla

mentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, á instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio.

94. Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia à él.

Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar, lo que vió ú oyó relativamente á los negocios de su oficio.

95. El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituído, é incurrirá en las penas del delito de falsedad.

96. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si á sabiendas o por ignorancia culpable, intervinieren en un contrato hecho por persona que según la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la capacidad del contratante.

97. Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes.

Serán sin embargo garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, á menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

98. Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes.

Si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

99. Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.

100. Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna á las negociaciones que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi.

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