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Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.

133. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, ó sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico

Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.

184. La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

135. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

136. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona ó sociedad que representan.

137. Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles & su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, á no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan facilmente sepa

rarse.

138. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial ó fabril, que notoriamente pertenezca á persona ó sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el gi ro ó tráfico del establecimiento, ó si aún cuando sean de otra naturaleza, resulta, que el factor obró con orden de su comitente, ó que éste aprobó su gestión en términos expresos, ó por hechos positivos que induzcan presunción legal.

139. Fuera de los casos prevenidos en el artítulo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contra

tare.

Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por caenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare,

tendrá opción de dirigir su acción contra el factor ó contra su principal; pero no contra ambos.

140. Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable á los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

141. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, á no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hiciera, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado à las pérdidas.

142. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que á su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden substraerşe del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores á pretexto de que abusaron de su confianza, ó de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

143. Las multas en que incurriere el factor, por contravención á las leyes ó reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar á la multa.

144. La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes: pero sí por la enajenación que aquel haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación ó en ajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

145. Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.

146. Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial ó fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigilo y contratar sobre las cosas concernientes

á él, con más ó menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

147. El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, ú otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado á darle autorización especial pari todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 133.

No será lícito, por consiguiente, á los dependientes de comercio girer, aceptar ni endosar letras, poner recibos en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, á no ser que estén autorizados con poder bastante legitimamente registrado.

148. Sin embargo, de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado á recibir su importe.

149. Dirigiendo un comerciante á sus corresponsales circular, en que dé á conocer á un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas á quienes se dirigió la circular son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren á la parte de la administración que le fué confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraidas por correspondencia.

150. Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente á los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, ó aluna parte del giro ó tráfico de sus principales.

131. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas ó almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos & nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas á plazo, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor ó legitimo apoderado constituídos para cobrar.

152. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros ó dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

158. Siempre que un comerciante encarga à un dependiente del recibo de mercaderías compradas, ó que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, á no ser en los casos prevenidos en los títulos de la Compra-venta y de los Fletamentos. (Arts. 472, 473, 1078 y 1079).

154. Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquier daño que causen á sus intereses por malversación, negligencia ó falta de exacta ejecución de sus órdenes é instrucciones; quedando sujetos, en el caso de malversación, á la respectiva acción criminal.

155. Los accidentes imprevistos ó inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores ó dependientes, no interrumpen la adquisición del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses contínuos.

156. Si en el servicio que presta al principal, aconteciere al factor ó dependiente algún daño ó pérdida extraordinaria, será de cargo del principal la indemnización del referido daño ó pérdida, a juicio de arbitradores.

157. No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado avisando á la otra parte de su resolución con un mes de anticipación.

El factor ó dependiente despedido, tendrá derecho, excepto en los casos de notoria mala conducta, al salario corres'pondiente á ese mes; pero el principal no estará obligado á conservarlo en su establecimiento ni en el ejercicio de sus funciones.

158. Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que o hiciere estará obligado a indemnizar al otro, à juicio de aroitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

159. Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno à la seguridad, al honor ó á los intereses del otro ó de su famili».

Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores.

160. Con respecto á los principales, son causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado:

1o Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron;

2o Todo acto de fraude ó abuso de confianza;

3o Negociación por cuenta propia ó ajena sin expreso permiso del principal.

161. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los prin cipales, cualesquiera órdenes ó encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los substitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.

CAPÍTULO V

De los acarreadores, porteadores ó empresarios de transportes

162. Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros, ren general, todos los que se encargan de conducir mercaderías ó personas, mediante una comisión, porte ó flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó articulos no se deterioren; haciendo á tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables à las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación ú omisión suya ó de sus factores, dependientes ú otros agentes cualesquiera.

163. Cuando el acarreador no efectúe el transporte por si sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.

164. Los empresarios ó comisionistas de transporte, ade

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