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tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1° Que el cargador ó su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;

2o Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

194. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte ó rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, á disposición del cargador ó remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

195. El conductor ó comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan á los efectos el cargador ó el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno á la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

196. El porteador no estará obligado á verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.

197. Si no fuere posible descubrir al consignatario, ó si éste se encontrase ausente del lugar, ó estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio ó el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.

El estado de las mercaderias será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que eligirá el mismo Juzgado.

198. El destinatario tendrá el derecho de comprobar á expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería.

El porteador podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara ú omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no prevenga de fraude ó infidelidad.

199. Los conductores y comisionistas de transporte son

responsables por los daños que resultaren de omisión suya ó de sus dependientes, de las formalidades de las leyes ó reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y á la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiesen procedido en virtud de orden del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedarán exentos de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo á derecho.

200. Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan á tercer poseedor, ó si dentro del mes siguiente á la entrega no usare el porteador de su derecho.

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

201. En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor ó de una avería, aún cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

202. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños ó avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

203. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia ó quiebra.

204. Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones ó las de otras líneas que empalmen con ellas.

Los reglamentos ó estipulaciones de las empresas que hu bieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo ó limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código, serán nulas y sin ningún efecto

205. Las acciones que resulten del contrato del transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratara de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del

lugar en que se encuentra la estación de partida ó la de arribo

A este efecto, las disposiciones del artículo 135 se aplica rán á los jefes de Estación.

266. Las disposiciones de este título son aplicables á los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas ú otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

Libro segundo

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

TÍTULO PRIMERO

DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

CAPÍTULO ÚNICO

De los contratos y obligaciones en general

207. El Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable á las materias y negocios comerciales. 208. Los contratos comerciales pueden justificarse: 1o Por instrumentos públicos;

2o Por las notas de los corredores, y certificaciones ex. traídas de sus libros;

3° Por documentos privados, firmados por los contratantes ó algún testigo, á su ruego y en su nombre;

40 Por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5o Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6o Por confesión de parte y por juramento;

7° Por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme à las reglas establecidas en el presente título.

209. La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba tes. timonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público ó privado que emana del adversario, de su autor ó de parte interesada en la contestación, ó que tendría interés si viviera.

210. Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas ó solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas ó solemnidades no han sido observadas.

211. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura 3 enmienda haya sido hecha á propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

212. La falta de expresión de causa ó la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.

213. Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

214. La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas á la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.

215. El consentimiento manifestado á un mandatario ó emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aún antes de trasmitirse al que mandó el mensajero.

216. La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendidas en todos los contratos bilaterales o sinalagmaticos, para el caso en que una de las partes no cumplan su compromiso. Mas en los contratos, en que hay hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen, en cuanto á ellos, las obligaciones del contrato.

Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como cuando se ha pactado la condición resolutoria.

La parte á quien se ha faltado puede optar entre forzar á la otra á la ejecución de la convención, cuando es posible, ó pedir la restitución con daños y perjuicios.

La resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias, pueden los tribunales conceder un plazo al demandado.

817. Las palabras de los contratos ó convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

218. Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2o Las cláusulas equívocas ó ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados de otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no, tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3o Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primerc.

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que mas convenga á la naturaleza de los contratos, y á las reglas de la equidad;

4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;

6o El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en caso de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato; prevalecerán sobre cualquiera inteligencia en contrario que se pretenda dar á las palabras;

70 En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambigüas deben interpretarse siempre en favor del deudor, ó sea en el sentido de liberación.

219. Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado á lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

220. Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso ó medida, de términos genéricos que puedan aplicarse á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso ỏ medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

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