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1. La parte del derecho español, que antes de

la publicacion del nuevo código penal, definia los delitos y señalaba las penas en que incurrian sus autores, era sin dificultad la mas incompleta y defectuosa, y la que en mayor desacuerdo estaba con nuestra civilizacion, con nuestras costumbres y con nuestras prácticas. Poco espresiva en la calificacion de los delitos dejaba un vacío inmenso en la parte mas interesante del derecho, bien se la considere en el órden moral, en el civil, ó en el político; y cruel y bárbara en la imposicion de las penas habia caido ante la razon y la filosofía, que condenaban doctrinas reprobadas por la humanidad y proscritas por la ciencia. Asi es, que una costumbre introducida con todas fas circunstancias necesarias para establecer derecho, y

autorizada por los altos poderes del Estado hacia casi siempre arbitrarias las penas, dejando su graduacion á la equidad y á la prudencia de los juzgadores (1).

2. Persuadidos nosotros de que la fijeza de la ley al definir los delitos y consignar las penas debe ser la base del derecho penal, porque de otro modo la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos quedan espuestos á la arbitrariedad, á la malicia y á la ignorancia, clamábamos para que nuestro derecho incierto recibiese las reformas que exigian los buenos principios. No condenábamos por esto la equidad, ó el arbitrio judicial circunscrito dentro de ciertos límites inflexibles: al contrario, lo considerábamos como el complemento de la ley que fijando el máximum y el mínimum de las penas, deja á la prudencia de los que juzgan la ponderacion de las circunstancias que atenúan ó agravan el delito, á las que no puede descender individualmente el legislador (2); doctrina que vemos adoptada en la nueva ley.

3. Pero la reforma que exigia nuestro derecho penal necesitaba ser radical y absoluta. Las leyes que lo componian eran heterogéneas, mal combinadas y poco conocidas, y en su mayor parte venian de épocas lejanas, de otras costumbres, de otro estado social, y de instituciones políticas diferentes de las que hoy rigen los destinos del Estado. De aquí provenia la opinion pública, empezada á alimentar en el último tercio del siglo anterior, de que la formacion de un código penal era una necesidad imperiosa; de

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

aquí los diferentes ensayos para llevar á término la obra (1).

4. Tambien nosotros mas de una vez nos asociamos al clamor general, si bien modificándose con el tiempo nuestras ideas, hemos juzgado despues que seria preferible á formular de una vez un sistema completo el ir progresivamente reformando por leyes especiales todo el derecho penal, porque este se compone de materias que no son homogéneas, y que exigen de por sí cada una estudios y reglas dife

rentes.

5. Ampliaremos esta indicacion. En la unidad, en la simetría que con tanto afan buscan los códigos modernos se sacrifican á nuestro juicio la ciencia al arte, las desigualdades reales de los delitos á una regularidad ficticia, la necesidad de continuas clasificaciones para que cada accion punible quede en su familia natural á la inflexibilidad de una clasificacion especulativa y absoluta, las exigencias de pormenores esenciales al método aparente y á la concision, el mérito intrínseco de la obra al mérito literario, la verdad al artificio. `

6. A estos inconvenientes, segun nuestra opinion, los códigos penales reunen el de las dificultades

(4) Las Córtes generales y estraordinarias en 9 de diciembre de 1810 nombraron una comision que se ocupara de esta reforma: en 9 de julio de 1822 fue sancionado el código penal que cesó con la reaccion inaugurada en 1823: en 1829 se nombró otra comision que formuló un proyecto presentado á las Córtes, cuando variadas las instituciones políticas se hacia incompatible con ellas. En 1836 otra comision redactó un proyecto reformando el código de 1822, que no llegó tampoco á ser ley. Por último, la comision de códigos creada en 1843, dió concluido como primera de sus obras el código penal, que es el sancionado en 19 de marzo de 1848.

f:

autorizada por los altos poderes del Estado hacia casi siempre arbitrarias las penas, dejando su graduacion á la equidad y á la prudencia de los juzgadores (1).

2. Persuadidos nosotros de que la fijeza de la ley al definir los delitos y consignar las penas debe ser la base del derecho penal, porque de otro modo la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos quedan espuestos á la arbitrariedad, á la malicia y á la ignorancia, clamábamos para que nuestro derecho incierto recibiese las reformas que exigian los buenos principios. No condenábamos por esto la equidad, ó el arbitrio judicial circunscrito dentro de ciertos límites inflexibles: al contrario, lo considerábamos como el complemento de la ley que fijando el máximum y el mínimum de las penas, deja á la prudencia de los que juzgan la ponderacion de las circunstancias que atenúan ó agravan el delito, á las que no puede descender individualmente el legislador (2); doctrina que vemos adoptada en la nueva ley.

3. Pero la reforma que exigia nuestro derecho penal necesitaba ser radical y absoluta. Las leyes que lo componian eran heterogéneas, mal combinadas y poco conocidas, y en su mayor parte venian de épocas lejanas, de otras costumbres, de otro estado social, y de instituciones políticas diferentes de las que hoy rigen los destinos del Estado. De aquí provenia la opinion pública, empezada á alimentar en el último tercio del siglo anterior, de que la formacion de un código penal era una necesidad imperiosa; de

(1) Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

aquí los diferentes ensayos para llevar á término la obra (1).

4. Tambien nosotros mas de una vez nos asociamos al clamor general, si bien modificándose con el tiempo nuestras ideas, hemos juzgado despues que seria preferible á formular de una vez un sistema completo el ir progresivamente reformando por leyes especiales todo el derecho penal, porque este se compone de materias que no son homogéneas, y que exigen de por sí cada una estudios y reglas dife

rentes.

5. Ampliaremos esta indicacion. En la unidad, en la simetría que con tanto afan buscan los códigos modernos se sacrifican á nuestro juicio la ciencia al arte, las desigualdades reales de los delitos á una regularidad ficticia, la necesidad de continuas clasificaciones para que cada accion punible quede en su familia natural á la inflexibilidad de una clasificacion especulativa y absoluta, las exigencias de pormenores esenciales al método aparente y á la concision, el mérito intrínseco de la obra al mérito literario, la verdad al artificio.

6. A estos inconvenientes, segun nuestra opinion, los códigos penales reunen el de las dificultades

(1) Las Córtes generales y estraordinarias en 9 de diciembre de 1810 nombraron una comision que se ocupara de esta reforma en 9 de julio de 1822 fue sancionado el código penal que cesó con la reaccion inaugurada en 1823: en 1829 se nombró otra comision que formuló un proyecto presentado á las Córtes, cuando variadas las instituciones políticas se hacia incompatible con ellas. En 1836 otra comision redactó un proyecto reformando el código de 1822, que no llegó tampoco á ser ley. Por último, la comision de códigos creada en 1843, dió concluido como primera de sus obras el código penal, que es el sancionado en 19 de marzo de 1848.

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