Imágenes de páginas
PDF
EPUB

19. De las penas de argolla y degradacion ya hemos hecho antes algunas indicaciones, que esplanaremos oportunamente al ocuparnos del modo de aplicarlas. Esto mismo haremos con la interdiccion civil, por parecernos lugar mas propio al efecto aquel en que fijemos la significacion jurídica que el Código penal da á esta frase.

CAPITULO III.

De la duracion y efecto de las penas.

Fieles á nuestro propósito de seguir el mismo método que el Código por las razones que en el prólogo dejamos espuestas, vamos á ocuparnos de la duracion y efectos de las penas, aunque parecia mas conveniente dejarlo para despues que hubiéramos manifestado en qué consistia cada una de las que quedan espuestas en el catálogo del capítulo que antecede.

SECCION PRIMERA.

Duracion de las penas.

1. La simple lectura del epígrafe que antecede, demuestra por sí sola que vamos á ocuparnos únicamente aqui de las penas que son comensurables por estar encerradas en espacio determinado de tiempo: las que son perpétuas ó suponen un acto único é instantáneo no pertenecen á este lugar.

2. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y estrañamiento temporales, duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores, duran de siete á doce años.

Las de inhabilitacion absoluta, é inhabilitacion especial temporales, duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores, duran de cuatro á seis años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro, duran de siete meses á tres años.

La de sujecion y vigilancia á la autoridad, dura de siete meses a tres años.

La de suspension dura de un mes á dos años. La de arresto mayor dura de uno á seis meses. La de arresto menor dura de uno á quince dias. La de caucion dura el tiempo que determinen los tribunales.

Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive (1).

5. Mas la duracion de que acabamos de hablar no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras; en cuyo caso tendrán las accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley (2). Fúndase esto en el principio tan repetido en el derecho de que lo accesorio sigue á lo principal; la inhabilitacion temporal, por ejemplo, que no puede esceder de ocho años cuando se impone como pena principal, si es accesoria de la de cadena temporal, durará tanto tiempo como esta dure.

4. Fijándonos ahora en la duracion que se señala á cada clase de penas de que aqui nos ocupamos,

Art. 26.
Art. 27.

reconocemos de buen grado el mérito artístico y artificio esmerado con que estan hechas las combinaciones; pero hubieramos deseado que entre la anterior benignidad de la ley al solo permitir que las condenas se hicieran por diez años que á lo sumo podian estenderse á doce cuando habia la cláusula de retencion, y la dureza de la actual, que ademas de las penas perpétuas admite otras que han de durar veinte años, se hubiera adoptado un término medio que hiciera menos sensible una alteracion tan grave: creemos que esto podia haberse efectuado muy bien aun economizando la pena de muerte en todos los casos en que lo ha hecho el Código.

5.

La duracion de las penas temporales empieza á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria ha sido ejecutoriada (1): punto que antes no establecido por la ley, se hallaba resuelto por la jurisprudencia de un modo análogo aunque no igual al que aqui se prescribe, pues que la duracion de la pena se contaba desde la notificacion de la sentencia. Con la disposicion nueva se evita que la dilacion en notificarla por descuido ó mala fe de los agentes del poder judicial se convierta en daño del que está condenado á sufrir la pena, que se agravaria con la detencion que mediara hasta la ejecucion de la sentencia. Mas añade el Código (2): si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion, y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada, precepto inesplicable hoy porque en las causas criminales no

[ocr errors]

SA del art. 28.

hay recurso de nulidad; pero es de creer que en el nuevo Código de procedimientos tendrá lugar, salvándose asi la anomalía que resulta de dar mas garantías en las causas civiles que en las criminales, cuando en este son mayores los intereses que se ventilan. Se ha creido, pues, que en el caso en que se establezca el recurso de nulidad ó casacion en las causas criminales, la pena debia contarse desde que se publicó la sentencia anulada, porque no es justo que pague el procesado con una penalidad mas dilatada lo que fue culpa de otros.

SECCION II.

Efecto de las penas segun su naturaleza respectiva.

1. No vamos á ocuparnos en este lugar de la descripcion material de las penas que vendrá despues, sino solo de los resultados que producen.

2. ARGOLLA Y DEGRADACION. = Desde luego se advierte la dificultad con que debia tropezarse al tratar de la argolla y la degradacion. Penas infamantes en sí mismas, porque el modo de imponerlas abre una barrera entre los que las sufren y los demas ciudadanos, llevan en pos de sí los efectos consiguientes al vituperio que la ley hizo recaer sobre los delincuentes. Asi es que los que las hayan sufrido no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial aunque obtengan indulto de las penas principales (1); anomalía singular que hace que el reo de muerte á quien se indultó que

(4) Art. 29.

de rehabilitado por efecto de la prerogativa real, y que no baste esta sino que sea necesario un acto legislativo para la rehabilitacion del que como menos delincuente fue condenado á cadena perpétua y á presenciar la ejecucion de uno de sus cómplices. Pero en vano se tratará de hacer desaparecer la infamia; esta durará á pesar de que una ley especial se empeñe en borrarla: el que sujeto con una argolla al cuello fue espuesto á las insolentes miradas á los sarcasmos de la multitud que acude al horrible espectáculo de las ejecuciones capitales, y el que como indigno fue despojado de sus insignias á nombre de la ley no pueden sacudir el terrible anatema que los separa de los hombres honrados.

3. INHABILITACION Y SUSPENSION. = Pasemos á las penas de inhabilitacion y suspension. Respecto á ellas vamos á presentar juntos los preceptos del Código penal, porque podemos tambien ofrecer reunida la corta esplicacion que requieren.

4. La pena de inhabilitacion absoluta perpétua produce:

1.o La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2.o

La privacion de todos los derechos politicos activos y pasivos.

3.o La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4.0 La pérdida de todo derecho á jubilacion, cesantia ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

« AnteriorContinuar »