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precisamente en el punto que se le señale en la condena, del cual no podrá salir durante esta sin permiso del Gobierno por justa causa. El lugar del confinamiento distará al menos diez leguas del en que hubiere cometido el delito y del de la anterior residencia del sentenciado. El confinado estará sujeto á la vigilancia de la autoridad (1). La simple comparacion de lo que antes y aqui diremos respecto á los confinamientos mayor y menor indica que se diferencian en el tiempo por el que deben sufrirse, en el lugar, en la mayor ó menor restriccion de la libertad, y en sus efectos complementarios.

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24. DESTIERRO. El sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto ó puntos que se designen en la sentencia y en el rádio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de cinco leguas al menos, y quince á lo mas del punto designado (2); es decir, que puede residir donde quiera menos en el corto espacio que esté comprendido en la sentencia.

25. REPRENSION. Esta pena tal como se halla establecida, es nueva entre nosotros, y aun creemos, segun antes hemos indicado, que no la señala el Código en todos los casos en que con provecho pudiera emplearla. El sentenciado á reprension la recibirá personalmente en audiencia del tribunal á puerta abierta (5). La mayor ó menor publicidad y solemnidad con que se imponga influirá en su intension. Deben cuidar los jueces en un punto tan delicado, de no ser tan parcos que carezca de eficacia la pena, ni

(4) Art. 108.

Art. 109. (3) Art. 110.

tan duros que la hagan degenerar en una afrenta en que sin duda no pensó el legislador.

26.

=

ARRESTO. El arresto mayor se sufrirá en la casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido (1). Para que esta pena no sea á las veces mas dura que la prision correccional, necesario será que se cumpla, no en el partido en que se delinquió sino en aquel en que tiene su domicilio el penado. Este tampoco saldrá del establecimiento durante la condena, y se ocupará para su beneficio en trabajos que elija y que sean compatibles con la disciplina reglamentaria en los mismos términos que dijimos de la prision, é igualmente solo podrá ser compelido á los trabajos del establecimiento para hacer efectiva su responsabilidad civil é indemnizar los gastos que ocasione, ó cuando no tenga oficio ó modo de vivir conocido y honesto (2).

27. El arresto menor se sufrirá en las casas del ayuntamiento ú otras del público, ó en las del mismo penado, cuando asi se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena (3). No creemos que el silencio de la ley dé motivo á inferir que el arrestado que carece de bienes para sufragar su subsistencia sea mantenido á espensas del público, en lugar de ser compelido al trabajo como en el caso anterior.

28. Al terminar esta seccion debemos manifestar que la diversidad de penas que establece el Código, en que con mas ó menos rigor está combinada la prision con el trabajo, exige un gran número de esta

S. 4. del art. 144.

§. 2.o de id.

blecimientos penales desproporcionado, segun cree

,

á nuestras necesidades, á nuestros recursos, á la adopcion de buenos sistemas penitenciarios, y á la facilidad que deben tener la administracion y la justicia de ejercer la vigilancia que respectivamente les compete, á la primera para la direccion de los establecimientos, y á la segunda para que no sean ilusorias las sentencias.

SECCION III.

Penas accesorias.

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1. ARGOLLA. Hemos manifestado ya nuestra opinion acerca de esta pena. En confirmacion de lo que hemos dicho viene el Código á hacer sensible la ignominia y la infamia que lanza sobre el delincuente al describir el modo de ejecutarla: Dice asi: el sentenciado á la pena de argolla precederá al reo ó reos de pena capital conducido en caballería y suficientemente asegurado. Al llegar al lugar del suplicio se le colocará en un asiento sobre el cadalso, en el que permanecerá mientras dure la ejecucion asido á un madero por una argolla que se le pondrá al cuello (1). ¿Qué otros medios pudieran escogitarse para que esta pena fuera infamante?

2. DEGRADACION. Tambien tenemos manifestada nuestra opinion respecto de la degradacion. El sentenciado á ella será despojado por un alguacil en audiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial,

(4) Art. 413.

insignias y condecoraciones que tuviere. El despojo se hará á la voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula: Despojad á ( el nombre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo (1).»

TITULO IV.

De la responsabilidad civil.

1. En otro lugar hemos dejado (2) consignado el principio de que el que comete un delito ó falta, no solo debe espiarlo criminalmente, sino que tambien está sujeto á la responsabilidad civil para reparar en lo posible el daño material que hubiere ocasionado. Mas la ley necesitaba declarar la estension de esta responsabilidad para evitar las interpretaciones torcidas que pudieran nacer de su silencio. Este es el objeto del presente título.

2. La responsabilidad civil comprende: 1.o La restitucion.

2.o La reparacion del daño causado.

3.o La indemnizacion de perjuicios (3).

3. Estos diferentes modos de responder civilmente pocas veces concurren al mismo tiempo, antes bien son incompatibles con frecuencia. Trataremos de cada uno de ellos con separacion.

=

4. RESTITUCION. La restitucion, que solo puede tener lugar en los delitos contra la propiedad, es el

Art. 414.

Al hablar del artículo 45 del Código.

123

medio mas sencillo y natural de reparar civilmente el mal ocasionado. Deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos, disposicion dirigida á que la restitucion sea completa y eficaz, y á que enmiende todo el daño inferido. El abono de deterioros ó menoscabos es á regulacion del tribunal (1) que con imparcialidad y justicia hará preceder estimacion pericial en los casos en que la naturaleza del negocio lo exija.

5. Esta restitucion tiene lugar aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal, salva su repeticion contra quien le corresponda (2). Asi se concilian los derechos del dueño que no pierde el dominio de las cosas por un hecho ageno, y los del tercer poseedor que víctima de un engaño creia de buena fe que la habia adquirido. Mas esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescrito la cosa, con arreglo á lo establecido por las leyes civiles (3); y aunque raras veces se presentará este caso porque el vicio que en sí tiene la cosa es un impedimento para la prescricion, basta que pueda suceder alguna vez para que siguiendo los principios del derecho civil se proclame la máxima de que la prescricion al paso que da el dominio al prescribente priva de él al dueño primitivo. Este sin embargo no quedará perjudicado, porque vendrá en su auxilio la indemnizacion que podrá conseguir del delincuente.

6. REPARACION.=La reparacion es un medio subsidiario de hacer efectiva la responsabilidad civil

4.° del art. 146.
2.o de id.

3.o de id.

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