Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cuando no puede tener lugar la restitucion, ó por haber perecido la cosa, ó por haber sido menoscabada considerablemente. Esto se hará valorándose la enti¬ dad del daño á regulacion del tribunal, atendido el precio natural de la cosa siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado (1). Debemos de repetir aqui lo que manifestamos antes al hablar del abono de deterioros, á saber, que para la apreciacion material los jueces deberán oir en su caso á peritos que garanticen el acierto de sus resoluciones. El precio de afeccion á que la ley quiere tambien que se consulte podria dar lugar á grandes abusos si no dependiera de la regulacion de los tribunales: si estos obran con la prudencia que debe suponerse, no puede negarse la justicia del precepto, especialmente cuando el delito se ha cometido con el objeto principal de causar daño solo por el placer de herir en sus afecciones al dueño.

7. = INDEMNIZACION. La indemnizacion de perjuicios que es principalmente aplicable en los delitos cometidos contra las personas, comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero (2). Asi el que comete el delito de herir á otro es responsable civilmente de los gastos de la curacion y de los jornales que le hizo perder; el que mata al padre que con el trabajo sostenia á su familia, debe ser condenado á la indemnizacion del modo que las circunstancias permitan. Cuando la fortuna del delincuente es grande relativamente á la cuantía del mal

(1) Art. 147.

ocasionado, esto no puede presentar dificultades; pero cuando no es asi, cuando la nueva obligacion que al delincuente se le impusiera de mantener á la familia agena le privára de los medios para mantener la propia, entonces tendrá que reducirse mucho la indemnizacion. Por esto da la ley una amplitud prudente á los tribunales, que regularán el importe de la indemnizacion (1) teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, de las personas y de la posibilidad.

8. Fijadas estas reglas especiales de la restitucion, reparacion é indemnizacion, pasemos á establecer otras comunes á todas.

9. Es la primera que la obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable, y que la accion para repetir la restitucion, reparacion ó indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado (2); es decir, que estas acciones se dan á favor y contra los herederos. Que estas acciones deben pasar á los herederos está fuera de toda duda aun con arreglo á los principios generales del derecho, segun los cuales son trasmisibles á ellos todas las acciones reales ó personales escepto aquellas en que el actor se propone conseguir, no la pérdida que ha sufrido, sino la venganza que desea. La accion que compete para la restitucion, que es una verdadera reivindicacion como todas las reales á cuya clase pertenece, no puede menos de darse contra el poseedor de la cosa, sea el delincuente, sea su heredero, ú otro cualquiera: las

(1) S. 2.° del art. 148.

(2) Art. 119.

de reparacion é indemnizaciones que son personales en tanto pasan contra los herederos en cuanto alcancen los bienes hereditarios, porque solo en este concepto pudieron lucrar por el delito de su causante. Este principio de que uno no debe lucrar en perjuicio de otro es estensivo tambien á los que ni delinquieron, ni fueron sucesores de los delincuentes, y asi el que por titulo lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiese participado (1): doctrina cuya justicia está al alcance de todas las inteligencias. Pero conviene no perder de vista que esto se limita en el espíritu y letra de la ley al caso en que el delito haya contribuido al aumento de la fortuna de alguno; la participacion en que esto no se verifica no obliga al inocente á que resarza.

10. Cuando estan varios complicados en un mismo delito, podria dudarse la proporcion en que debian concurrir al resarcimiento. Es claro que no se habla de la restitucion de la cosa, la que debe ser hecha por el que la tenga porque la accion reivindicaloria compete siempre al dueño contra cualquier poseedor que con título justo ó injusto haya en su poder la cosa; solo aqui podemos hablar de la reparacion y de la indemnizacion, acciones personales que pueden ser divididas entre varios. El Código dice á este propósito. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno (2), porque la ley no puede fijar reglas que se

Art. 122.

presten á resolver con justicia todos los problemas, tanto por los distintos grados de criminalidad de cada uno de los delincuentes, como por la desigualdad de sus fortunas respectivas, circunstancia no menos atendible en este caso que en el de las multas.

11. Pero la ley ha debido huir del peligro de que por esta distribucion quedára sin efecto el resarcimiento, y separar todos los obstáculos que á su sombra pudieran oponerse al perjudicado para que su accion fuera menos eficaz y completa. A este efecto establece :

1.° Los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas (1).

2. Los autores de un delito son ademas responsa― bles por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion reciproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas (2); y aunque no habla en este segundo caso de la mancomunidad de responsabilidad, implícitamente se halla comprendida.

3.° Los cómplices de un delito son mancomuna— damente responsables entre sí, y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observará en su caso para con los últimos, relativa, mente á sus cuotas y á las de los autores y cómplices del mismo delito (3). Cuando aqui se habla de la responsabilidad subsidiaria debe de entenderse que dura aun la mancomunidad.

12. Concluye el título de que nos ocupamos con esta máxima de moralidad y de justicia. Una ley espe

S. 1.° del art. 424.

2.o de id.

3.o de id.

cial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demas responsables carecieren de medios para la indemnizacion (1). Nos complacemos en que asi se haya rendido un homenaje á los principios, por mas que estemos tristemente convencidos de que no es á nuestra generacion á la que ha de caber la dicha de ver reducido á la práctica lo que el legislador, aunque aplazando su ejecucion, deja aqui perpétuamente consignado.

TITULO V.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias, y los que durante una condena delinquen de

nuevo.

SECCION PRIMERA.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

1. No nos parece que el Código penal, que no considera como delito la fuga del preso que tiene causa pendiente, guarda consecuencia cuando castiga con tanta severidad, como lo hace en esta seccion, á los que huyendo de los establecimientos penales en que sufren sus condenas quebrantan la sentencia. Conocemos la perturbacion que ocasiona al

« AnteriorContinuar »