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1.° Siempre que los piratas hubiesen apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego..

2.° Siempre que el delito fuese acompañado de homicidio ó de algunas lesiones que consistan en la castracion, ó en otra mutilacion cualquiera.

3.0 Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad que constituyen el delito de violacion.

4. Siempre que los piratas hayan dejado á algunas personas sin medios de salvarse.

5. En todo caso el capitan ó patron de piratas (1), Disposicion que en parte nos parece justa, pues se dirige á imponer una penalidad mayor al gefe de los culpables, pero que al mismo tiempo es poco conveniente y acertada en cuanto le castiga del mismo modo cuando no comete ninguno de los hechos agravantes enumerados en este número, que cuando los ejecuta.

5. Aunque con propiedad no pueden llamarse actos de piratería, hay algunos que son equivalentes á ellos en sus efectos y penalidad. Por esto se establece que las disposiciones de los dos números anteriores son aplicables al que faltando indignamente á los deberes de su cargo, ó á la confianza que en él se ha depositado, ó valiéndose de los medios que le proporciona su estancia en una nave, entregare á piratas la embarcacion á cuyo bordo fuere (2). Asi tambien el que residiendo en dominios españoles traficare con piratas conocidos, alentando de esta suerte su empresa y dándoles auxilios indirectos, será castigado como su cómplice (3).

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TITULO III.

Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público.

1. Diferente es la gravedad é importancia de estos delitos, aunque comprendidos en el Código bajo una calificacion comun, y diferentes por lo tanto tienen que ser las penas que se les asignen. Tiempos ha habido sin embargo en que, confundidas lastimosamente las ideas, apenas se ha hecho diferencia alguna en crímenes de esta especie, imponiéndose igual penalidad por actos muy distantes entre sí, ya por su intrínseca inmoralidad, ya por sus resultados y trascendencia. Mas ocupémonos de las divisiones que el Código tiene adoptadas.

CAPITULO I.

Delitos de lesa magestad.

1. De nada se ha abusado tanto como de la calificacion de los delitos de lesa magestad, motivo por el cual ha desaparecido de algunos códigos modernos. Célebres son las leyes romanas del tiempo del imperio por la estension que han dado á esta clase de delitos, comprendiendo entre ellos no solamente los atentados contra las personas de los emperadores, sino tambien acciones de escasa ó de ninguna criminalidad. Era delito de lesa magestad el intentar privar de la vida ó del trono al príncipe; éralo igualmente hablar contra sus ministros, y lo era por últi–

mo la profanacion de sus estátuas por actos poco decorosos cometidos ante ellas. Terribles penas imponian aquellas leyes, que no satisfechas con hacerlas recaer sobre la cabeza de los culpables hacian sentir su rigor á sus inocentes hijos. Tan odiosas doctrinas han prevalecido por desgracia en gran parte en las legislaciones europeas, hasta que las reformas hechas últimamente han venido å mejorar este ramo importantísimo del derecho penal, si bien algunos de los Códigos modernos no dejan de resentirse todavía de la antigua y escesiva severidad. Por lo demas, los delitos de lesa magestad, verdaderamente tales, son dignos de severos castigos, pues minan por sus cimientos el órden de la sociedad, y estienden por todo el pais la alarma y la perturbacion.

2. El Código considera como delitos de lesa magestad la tentativa, conspiracion y proposicion contra la vida ó persona del monarca y del inmediato sucesor á la corona; las injurias contra los mismos; el homicidio y tentativa, conspiracion y proposicion contra la vida del regente, padres y consorte del rey, reina viuda é infantes de España; y por último, la invasion violenta en la morada del rey, reina, inmediato sucesor á la corona, ó regente del reino.

3. El reo de tentativa contra la vida ó persona del rey ó del inmediato sucesor en el reino intenta un delito de tan graves consecuencias, que puede producir la guerra civil y con ella la ruina y desolacion del Estado; incurrirá por lo tanto en la pena mayor que es la de muerte (1), sin distinguir si el fin de este crímen ha sido político, ó si el criminal se ha decidido á co

meterle guiado por una venganza personal. Nada se dice del caso de la consumacion del delito por considerarlo inútil, pues es claro que ha de ser castigado tambien con la pena capital.

4. La conspiracion para perpetrar este delito es castigada con la pena de cadena temporal, á la cual se ha reducido la de muerte que antes se imponia, porque se ha considerado con razon que esta era injusta y hasta perjudicial. Injusta, porque la resolucion de cometer un delito no puede nunca compararse con el delito mismo; perjudicial, porque no dejaba á los conspiradores el estímulo de libertar la vida, retrayéndolos de la ejecucion del crímen. Sin embargo, se eximirá de la pena impuesta por la conspiracion, el reo que diere parte de ella y de sus circunstancias á la autoridad pública antes de haber comenzado el procedimiento (1).

5. Se impone tambien una pena que es la de priprision correccional, al que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del rey ó inmediato sucesor á la corona, no la revelare en el término de veinte y cuatro horas á la autoridad (2). El deseo de evitar por todos los medios posibles la ejecucion de un delito de tanta gravedad ha podido únicamente ser causa de que se establezca una exencion que premia al que delata á sus compañeros, aunque tal vez haya sido él mismo el autor de la conspiracion: disposicion encaminada á evitar atentados funestos, y á proteger por medio de oportunos avisos no solo á la persona del príncipe, sino las leyes y el Estado. Sin embargo, no

(4) Art. 164. (2) Art. 163.

se encuentra en otros códigos modernos mas severos tal vez que el nuestro, atendiendo á la odiosidad con que han sido siempre recibidas las penas contra la no revelacion y á su consiguiente ineficacia. Entre nosotros mismos, con objeto de no violar sentimientos naturales y los altos deberes que imponen los vínculos de la sangre, quedan esceptuados de aquella obligacion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador (1).

6. La proposicion para cometer este delito, grave seguramente en el órden de la criminalidad, no lo es tanto con respecto al peligro social. El Código guiado sin duda por este principio señala á su autor la pena de presidio mayor, y si hubiera sido aceptada exime de toda responsabilidad al que diere parte de ella (2): limitacion á que puede aplicarse lo que hemos dejado dicho al tratar de la conspiracion. La proposicion ha de ser en nuestro concepto precisa y formal, y que suponga un proyecto anteriormente determinado.

7. Las injurias hechas al rey ó inmediato sucesor á la corona se cuentan tambien entre los delitos de lesa magestad. Pueden hacerse ó á presencia de los injuriados, ó por escrito y con publicidad fuera de su presencia, ó en cualquiera otra forma (3). Las primeras son sin duda mas graves, ultrajan de un modo mas directo la magestad real, indican mas osadía de parte del ofensor, y necesitan ser reprimidas con mayor severidad: el Código impone á los culpables la pena demasiado dura en nuestro entender de cadena temporal. Las segundas, menos graves que las primeras, lo

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