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son aun mas que las últimas por el escándalo que ocasiona su publicidad y modo de ejecucion: el delincuente incurrirá en las penas de prision mayor y multa de 100 á 1,000 duros. Las injurias de la última especie serán penadas con la prision menor si fueren graves, y con la correccional si fueren leves (1): calificaciones que deberán hacerse teniendo presente lo que espondremos al tratar de los delitos contra el honor.

8. Hemos visto que tambien se enumeran entre los delitos de lesa magestad los comprendidos en los anteriores números, cuando se cometen contra el regente ó regentes del reino, padre, madre o consorte del rey, reina viuda é infantes de España (2). Nosotros que estamos conformes en que deben distinguirse de los comunes por su mayor penalidad, creemos que es escesiva la que tienen señalada, y que no se guarda en ella la debida escala gradual. Impónense, pues, á los culpables las penas inferiores en un grado á las señaladas en los casos precedentes, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones del Código.

El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas se ha de castigar con la pena de muerte (3). Disposicion con la cual estamos de acuerdo cuando ha tenido lugar la consumacion del hecho criminal, pero no si este ha sido frustrado; aunque si se trata del regente del reino, cuya vida debe rodearse de mas garantías que la de los demas individuos de la familia real, escepto la del

(1) Art. 164. (2) Art. 165. (3) Id.

heredero del trono, parece que debe ser mayor la penalidad.

9. El último de los delitos que se cuenta entre los de lesa magestad es la invasion violenta en la morada del rey, reina, inmediato sucesor á la corona ó regente del reino, que será castigada con la pena de cadena temporal (1). No creemos necesario tener que decir que la invasion no ha de ser con objeto de atentar contra la vida ó persona del rey, pues entonces pertenece el delito á la primera categoría, y ha de ser castigado, como ya hemos visto, con la pena capital.

CAPITULO II.

Delitos de rebelion y sedicion.

1. Suelen comprenderse en la categoría de los delitos políticos los que se cometen contra la seguridad esterior del Estado y los de lesa magestad; pero los que propiamente merecen tal nombre son los de rebelion y sedicion. No deben en efecto confundirse actos de tan diversa criminalidad en una nomenclatura comun, pues nunca será lo mismo hacer traicion á su pátria y entregarla al estranjero, que intentar variar por medios ilegales la forma de su gobierno. Lo primero manifiesta una gran perversidad, mientras que lo segundo, aunque punible tambien, puede ser hijo de ideas estraviadas y no demuestra igual inmoralidad. Los delitos propia y puramente políticos

se distinguen tambien de los crímenes ordinarios en que no reciben la misma reprobacion de la opinion pública; la razon es muy sencilla: los últimos son delitos en todas partes, en un pais lo mismo que en otro; su inmoralidad, independiente de las diversas formas de gobierno, es reconocida por todos y escita por lo tanto una alarma general. He aqui las diferencias que un criminalista estranjero señala entre los crímenes ordinarios y los delitos comunes. Los pri»meros, dice, son comunes á todos los pueblos, por» que atacan los principios de todas las sociedades hu» manas; los otros son peculiares á la nacion á que »> pertenece el culpable, porque no atacan sino su » forma social. La inmoralidad de los primeros es absoluta, porque se deriva de los decretos inmutables » de la conciencia; la de los segundos es relativa, »porque trae su origen de las instituciones variables » de cada sociedad. Unos y otros violan un deber, pe>>ro en el primer caso este deber ha sido impuesto al >> hombre por la Providencia; en el segundo, al ciu>>dadano por la sociedad. Dadas estas ideas preliminares pasamos á ocuparnos primero de los delitos de rebelion, y despues de los de sedicion.

D

SECCION PRIMERA.

Rebelion.

1. Cometen el delito de rebelion los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno para atacar la constitucion del pais ó los poderes pú

blicos que de ella emanan, dirigiéndose á conseguir cualquiera de los objetos siguientes (1):

1.o Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal.

2.o Variar el órden legítimo de sucesion á la corona, ó impedir que se encargue del gobierno del reino ό aquel á quien corresponda.

5. Deponer al regente ó á la regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.

4. Usar y ejercer por sí, ó despojar al rey, regente ó regencia del reino de las prerogativas que la Constitucion les concede, ó coartarles la libertad en su ejercicio.

5.° Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo gobierno.

6.o Usar y ejercer por sí, ó despojar á los ministros de la corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7.0 Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á Córtes, ó la reunion legitima de las mismas.

8.° Disolver las Córtes, ó impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion (2).

2. En la precedente enumeracion encontramos el defecto de ser considerados como de igual categoría y sujetos por lo tanto á las mismas penas, delitos que no tienen la misma gravedad; por ejemplo, no puede decirse que sea tan criminal el alzarse para despojar de sus facultades á los ministros, como para des

(1) Art. 467.

tronar al rey ó privarle de su libertad. Por lo demas todos ellos son graves, todos atacan á los poderes públicos en su existencia, y es por lo mismo indispensable reprimirlos con severidad.

3. Pero si no estan bien graduadas las diferentes especies de rebelion, no sucede asi en los actos con que esta se ejecuta y con las personas que en ella tienen participacion. En efecto, el Código distingue acertadamente entre los agentes principales, agentes subalternos, y meros ejecutores de la rebelion. Pertenecen á la primera clase los que induciendo, espresion, sea dicho de paso, vaga y de peligrosa interpretacion, y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta unos y otros serán castigados (1):

1.° Con la pena de muerte si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica; pues es mayor la inmoralidad, y pueden ser mas perniciosos los resultados cuando este delito es cometido por personas que faltan á la confianza del gobierno y abusan de los cargos que desempeñan, que cuando le comete un particular; ó si hubiere habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al gobierno ó entre unos ciudadanos contra otros; ó si hubiesen causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas (1); circunstancias tambien que agravan la criminalidad, tanto porque indican desde luego una insistencia tenaz por parte de los rebeldes, como por los trastornos irreparables á que han dado lugar. Sin embargo, nosotros en conformidad á las doctrinas

(1) Art. 168.
(2) S. 4. de id.

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