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del hombre sin el auxilio de los hechos esteriores que son indispensables para la existencia del delito. El pensamiento es libre de tal modo, que á él no alcanza la accion de la ley, que por lo tanto no estiende su imperio ni sobre el deseo, ni sobre la resolucion formada de delinquir. Esta, que es el acto interno que se presenta con mas caracteres de gravedad, no puede dar lugar á la pena hasta que se comete algun acto esterno para preparar ó consumar la ejecucion del delito. Podrá haber una culpa á los ojos de la religion y de la moral; pero ni el legislador ni el juez pueden penetrarla ni apreciarla debidamente, y aun cuando esto aconteciera, solo daria lugar á escitar la tutelar vigilancia de las autoridades (1).

13. ACTOS ESTERNOS PREPARATORIOS.=Los actos esternos preparatorios del delito estan libres de pena por regla general, porque no teniendo una relacion inmediata y necesaria con él no pueden ser apreciados con acierto: objetar su criminalidad, seria á las veces penetrar en el sagrado de la conciencia, y cerrar la puerta del arrepentimiento al que pensaba delinquir y no habia delinquido. No es decir esto que la accion vigilante de la policía no deba de velar sobre la conducta de los hombres sospechosos que abrigan pensamientos criminales; mas la justicia solo puede proceder en virtud de un delito, al menos comenzado. Esta doctrina implícitamente está comprendida en el código penal, cuando solo castiga al que ha dado principio á la ejecucion del delito (2), y mas aun cuando declara que la conspiracion y proposicion

(4) Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

para cometer un delito son solo punibles en los casos en que la ley los pena especialmente (1); de lo que se infiere con mayor razon que no deben castigarse los demas actos preparatorios que no tienen tanta relacion con el delito á que se refieren.

14. El código penal para quitar vaguedad é incertidumbre acerca de la significacion de las palabras proposicion y conspiracion, dice que la proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas; y que la conspiracion existe cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito (2). Esplicadas asi estas palabras, nos parece arreglada á los buenos principios la doctrina que establece el código de que solo sean penadas en los casos en que la ley espresamente lo previene.

15. La proposicion hecha y no aceptada de cometer un delito no debe por regla general ser penada, porque no parece justo someter á castigo palabras simples que pueden ser mal comprendidas ó mal interpretadas, que se refieren casi siempre por personas parciales, y que dan lugar á la duda de si existe intencion deliberada, ó si mas bien son efecto de un momento de animosidad, ó del deseo de darse celebridad ó importancia (3). Es verdad que semejante proposicion revela un pensamiento criminal; pero no es fácil graduar su formalidad y su trascendencia, porque no siempre los hombres hacen todo lo malo que piensan, ni piensan todo lo malo que dicen, como

Art. 4.°

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

ha espuesto con oportunidad uno de los comentadores del código penal (1).

16. La conspiracion puede ser apreciada mas facilmente que la proposicion simple de cometer un delito; pero presenta siempre graves dificultades para graduar el mal que ocasiona, motivo bastante para que solo en algunos delitos esté sujeta á penalidad. Concurren para justificar esta regla, aunque en menor escala, los mismos motivos que en la propuesta de delinquir.

17. Pero cuando la proposicion y la conspiracion se refieren á delitos de gran trascendencia social, que es mas dificil prevenir con oportunidad, entonces la ley espresamente les señala pena, y establece en su odio y en la conveniencia de reprimirlos la escepcion de que sean punibles, constituyendo de este modo unos delitos especiales. Asi sucede en los crímenes de traicion, regicidio, rebelion y sedicion, que tanta alarma y peligro causan, y que suelen ir acompañados de circunstancias que les dan un aspecto esterior mas determinado. Pero debe de tenerse presente que aun en estos casos es necesario para que sean punibles la proposicion y la conspiracion, que la primera sea hecha por el mismo que resolvió cometer el delito, y que la conspiracion verse sobre la perpetracion de uno determinado; cortapisas que la ley establece para evitar que se reputen como criminales, actos que mas que de deliberacion sean hijos de impru dencia.

18. Hemos dicho antes que por regla general no

(4) El comentador de los artículos 3.o y 4.° del código en

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son punibles los actos preparatorios; pero esto se entiende en el caso de que alguno de ellos no tenga por sí el carácter de delito, pues entonces no se exime de la pena el que le cometió como medio de llegar á otro que ideaba.

19. ACTOS DE PRINCIPIO DE EJECUCION. Pasemos á los actos que dan principio á la ejecucion del delito, pero sin llegar por ellos el perpetrador al caso de no poderse contener antes de consumarlo. Desde luego se ofrece la dificultad que hay en muchos casos de separar los actos de principio de ejecucion de los que son meramente preparatorios. En la necesidad que tenemos de fijar estas frases con la precision conveniente, diremos, que siempre que del hecho puede inferirse igualmente una accion lícita ó un proyecto criminal, solo hay un acto preparatorio; y por el contrario, que hay un acto de ejecucion siempre que de él se infiera necesariamente la intencion inmediata de cometer el delito. Asi el acto de acechar la casa de uno con intencion de robarle, es preparatorio del delito; y es ya acto de ejecucion el de comenzar á abrir la puerta para conseguirlo. No puede menos en este punto de confiarse mucho al prudente criterio del juez y á su esperiencia, porque es mas fácil decidir con acierto en cada caso particular, que fijar reglas que sirvan para todos.

20. Estos hechos, principio de ejecucion, caen bajo la penalidad, porque si bien no se ha causado aun un mal material, existe ya el mal moral por la alarma que se difunde, mal de que pueden conocer los tribunales, porque existen actos sensibles por donde apreciar la intencion del delincuente.

21. El delito comenzado á ejecutar puede no llegar á su término, ó bien por una causa estraña á la

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voluntad del delincuente, ó por su arrepentimiento. El código llama al primer caso tentativa, y dice que la hay cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos anteriores, y no prosigue en ella por cualquiera causa ó accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento (1). Las palabras directamente por hechos esteriores quieren decir, que los pasos dados para delinquir han de ser encaminados de un modo directo al fin criminal, y que sean de los que por herir los sentidos de los hombres caen bajo su dominio, y pueden ser juzgados por su inteligencia.

22. La tentativa es punible (2), porque hay en ella un hecho que perjudica á la sociedad, y por otra parte voluntad del agente al perpetrarla; mas como el mal que causa es menor que el del delito consumado, es tambien menor la penalidad con que se · castiga; principio que veremos mas adelante des

envuelto.

23. Mas cuando el delincuente se detiene en el camino del crímen, ó por temor á la pena, ó por remordimiento, ó por cualquiera otra causa, pero de modo que solo puede atribuirse á su voluntad el desistimiento, no hay tentativa. Este desistimiento voluntario se supone en todos aquellos casos en que una circunstancia agena de la voluntad del delincuente no haya suspendido la consumacion del delito, porque no es dado al hombre, sin gran peligro de errar, registrar el corazon de sus semejantes, y distinguir los sentimientos que han detenido la accion cri

Id.

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