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2. De menor trascendencia por lo comun que las sociedades secretas, y teniendo á su favor la presuncion de menor criminalidad, se impone tambien una pena mas leve por este delito. En su consecuencia, la asociacion será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 100 duros; y en la misma pena incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren ó habiten (1).

TITULO IV.

De las falsedades.

Las leyes de Partida definieron este delito diciendo que era MUDAMIENTO DE LA VERDAD (2), á cuyas palabras podriamos añadir para completar la definicion, HECHO MALICIOSAMENTE Y CON ÁNIMO De dañar á OTRO, porque sin estas dos circunstancias no podrá decirse propiamente que existe la falsedad. Este es un delito de consideracion que participa de la naturaleza de algunos otros, y que por los resultados que produce es digno de que se le reprima de un modo muy severo. El Código reconoce como especies de falsedad la falsificacion de sellos y marcas, la de moneda, la de billetes de banco, documentos de crédito del Estado y papel sellado, la de documentos, el falso testimonio, acusacion y denuncia calumniosas, y por último la de usurpacion de funciones,

(1) Art. 206.

calidad y nombres supuestos. Nosotros las examinaremos tambien con separacion.

CAPITULO PRIMERO.

De la falsificacion de sellos y marcas.

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SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de la firma ó estampilla Real, sello del Estado y firma de los Ministros.

Compromete grandes intereses el que comete esta falsificacion, difunde por todas partes el temor y la alarma, y en cierto modo puede decirse que atenta contra la soberanía del Estado; grave en su consecuencia es el castigo que se impone á su perpetrador. Asi, pues, el que falsificare la firma ó estampilla del rey ó del regente del reino, el sello del Estado ó la firma de los ministros de la corona, será castigado con la pena de cadena temporal en el grado medio á cadena perpétua (1).

SECCION II.

Falsificacion de los demas sellos públicos.

1. No es de la misma trascendencia el delito de que aqui nos ocupamos que el enunciado en la sec

(1) Art. 207.

cion anterior, ni produce de consiguiente perjuicios de tanta entidad. La gravedad de sus diferentes especies no es tampoco la misma, por lo cual es tambien distinto el grado de penalidad que se impone por la perpetracion de cada una de ellas.

2. La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes, que tanto daño causa á los intereses públicos, y que introduce la desconfianza en el comercio, será castigada con la pena de presidio mayor y multa de 50á 500 duros (1).

3. La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autoridad ú oficina pública lo será con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros (2); pena mas leve que la señalada en el caso anterior por no considerarse de tanta trascendencia este delito.

4. Por último, la falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el paso de impuestos, será castigada con la pena de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros (3). La agravacion pecuniaria que en este caso impone la ley es análoga al delito, cuya causa suele ser el deseo de eludir el pago de legítimos impuestos.

SECCION III.

Falsificacion de marcas y sellos de particulares.

La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó de comercio,

(1) Art. 209. (2) Art. 208.

es un engaño hecho al público acerca de la verdadera procedencia de las mercancías y un ataque á la propiedad. La ley le castiga con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros (1).

CAPITULO II.

De la falsificacion de moneda.

1. Inmensas consecuencias produce este delito, que ataca á la vez à la propiedad, al órden público, á la buena fe del comercio y á las atribuciones del poder ejecutivo (2). Algunos códigos le colocan al frente de los delitos de falsedad, considerándole con razon como el mas grave de todos ellos, puesto que viola una de las mas sagradas garantías, y que mina por sus cimientos el crédito público. Puede cometerse de varios modos, á saber; ó fabricando, ó introduciendo, ó espendiendo, ó cercenando la moneda.

2. El que fabrique, introduzca ó espenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de un valor inferior á la legitima, comete el mas grave de esta especie de delitos; pues ademas de usurpar las facultades del Estado en la acuñacion de la moneda, defrauda á los particulares que la reciben en la inteligencia de que tiene todo el valor que representa. Asi, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, y multa de 500 á 5,000 duros, si la moneda falsa fuere de

(4) Art. 241.

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

oro ó plata; y con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon (1): diferencia nacida de que aunque en ambos casos se comete el delito de falsedad, es en el primero mayor el interés que reporta el delincuente, de mas consideracion el daño que se irroga á la sociedad, y mas general la alarma que produce.

3. El que cercena moneda legitima no usurpa precisamente las atribuciones del Estado como el que la fabrica; pero comete tambien una falsedad, porque lo es el alterar su valor para ponerla en circulacion. La ley le castiga con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, si la moneda fuere de oro ó plata, por ser entonces mayores el daño del público y la utilidad del delincuente; y con la de presidio correccional y multa de 20 á 100 duros, si fuere de vellon. El que introdujere ó espendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas (2)..

4. Mas el que fabricare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la legitima, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 500 á 5,000 duros (3): pena mas suave que la señalada en los casos anteriores, porque aqui no se ejecuta la misma defraudacion, aunque sí igual usurpacion de los derechos de soberanía. Debe de advertirse que en este caso no se distingue para la penalidad entre la moneda de oro y plata y la de vellon; diferencia que en nuestro concepto tambien habria sido lógica y conveniente.

5. Menor delito que los anteriores comete el que

Art. 212.

Art. 243.

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