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falsificare ó introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, pues al fin esta última circunstancia le quita gran parte de su gravedad. Por esto la ley disminuye la pena, señalando las de presidio menor y multa de 200 á 2,000 duros (1).

6. Como es indispensable para que la espendicion de la moneda falsa sea equiparada á su fabricacion, el que se haya recibido á sabiendas, cesará ó se mitigará la penalidad siempre que adquiriéndose con ignorancia de su calidad fuere espendida despues maliciosamente. Por lo tanto, el que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la espendiere despues de constarle su falsedad, será castigado, siempre que la espendicion escediere de 15 duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda (2). El Código no señala ninguna pena para el caso en que la suma espendida fuere menor.

CAPITULO III.

De la falsificacion de billetes de banco, documentos de crédito del Estado, y papel sellado.

1. En los estados modernos no consiste la moneda solamente en especies metálicas, sino tambien en billetes de confianza, y aun en papel del gobierno. Pero la fe que en su valor se tiene puede desvanecerse fácilmente, si no se toman grandes precauciones contra los falsarios, y no se les reprime con penas

Art. 215.
Art. 246.

severísimas; porque el delito que cometen introduce la perturbacion y el desaliento en todas las clases del Estado, y agota en su misma fuente la riqueza pública. La penalidad viene á ser igual á la señalada por el delito de falsificacion de moneda, lo cual recomienda poderosamente una razon de analogía. En su consecuencia, el que introdujere ó espendiere falsos títulos de la deuda pública al portador, billetes del tesoro ó de cualquier banco erigido con autorizacion del gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua, y multa de 500 á 5,000 duros (1).

2. El que falsificare papel sellado, inscripciones de la deuda pública, libranzas del tesoro, billetes de loterias ó cualquiera otro documento de crédito del Estado comete un delito gravísimo, pero que no produce consecuencias tan lamentables como el anterior, ni difunde en la misma forma la alarma y la desconfianza; por esta rezon solo es castigado con las penas de cadena temporal y la multa de 500 á 5,000 duros. En la misma pena incurrirán tambien los introductores y espendedores (2).

3. Tiene lugar, respecto de los títulos y documentos de que hablamos en este capítulo, la misma distincion entre el que adquiere de buena fe los títu– los y efectos y el que los adquiere de mala, que hemos visto en el caso anterior aplicada al falsificador de moneda. Asi, pues, el que habiendo adquirido de buena fe los títulos ó efectos de que se trata en los dos párrafos anteriores, los espendiere despues con conocimiento de su falsedad, será castigado con la multa del

Art. 247.

tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros (1), y debe notarse que para la imposicion de la pena no se hace diferencia entre el valor de los efectos que se hubieren espendido.

CAPITULO IV.

De la falsificacion de documentos.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de documentos públicos, ú oficiales y de comercio.

1. Se consideran documentos públicos todas las escrituras otorgadas ante escribano, y cualesquiera otras que se elevan despues á escritura pública: por documentos oficiales se entienden los que emanan del gobierno y de las autoridades administrativas; y por último, son documentos de comercio aquellos en que se consignan operaciones mercantiles, por ejemplo, las letras de cambio y pagarés.

2. El Código, al señalar penas por la perpetracion de este delito, distingue entre el culpable que ejerce alguna autoridad y el simple particular. Asi es que será castigado con una pena mas severa, á saber, con la de cadena temporal y multa de 100 á 1,000 duros el eclesiástico ó empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad de alguna de las maneras si

(1) Art. 249.

guientes: 1.° Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica. 2.° Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido. 3. Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4. Faltando á la verdad en la narracion de los hechos. 5.° Alterando las fechas verdaderas. 6.o Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varie su sentido. 7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que contenga el verdadero original. 8.0 Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial (1). Era necesario reprimir de un modo mas severo al funcionario que faltando á la confianza que en él se habia depositado, y abusando de su autoridad se atrevia á cometer tan feo delito, que no al simple particular; mas es de advertir que si el eclesiástico ó empleado no le cometieren con abuso de su oficio, no se les impondria la penalidad que acabamos de señalar.

3. El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio, ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el número anterior, no incurre en tanta penalidad, por ser de menor gravedad y trascendencia el delito, y será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 1,000 duros

Art. 220.
Art. 221.

SECCION II.

De la falsificacion de documentos privados.

La falsificacion de documentos privados no siempre llega á constituir delito, determinacion que tiene por objeto evitar la persecucion de actos inocentes, sino que es necesario para ello que haya habido lesion de derecho, ó intento de causarla. Asi, pues, solo el que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el número segundo de la seccion anterior, será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duras (1); penalidad inferior á la que se impone por los delitos comprendidos en la seccion precedente, por no ser de tanta trascendencia los resultados á que puede llegar.

SECCION HI.

De la falsificacion de pasaportes y certificados.

1. Establecidos los pasaportes como una medida de policía y seguridad, ha tenido que reprimirse su falsificacion, cuyo resultado seria eludir el efecto de aquellos documentos. El Código ha distinguido acertadamente entre el empleado público y los particulares, imponiendo á los primeros mayor grado de penalidad, porque su delito se agrava con el abuso de

(1) Art 222.

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