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confianza que cometen. En su consecuencia el empleado público que espidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó le diere en blanco, será castigado con las penas de prision menor é inhabilitacion temporal absoluta. Mas como puede haber circunstancias tales que hagan peligroso para una persona el que se inserte en el pasaporte su verdadero nombre, ó cuando asi convenga al servicio del Estado, se ha establecido que esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado, por justas causas comunicadas al superior respectivo, espidiere el pasaporte en la forma que dejamos espresada (1).

2. Menor castigo sufrirá el que hiciere un pasaporte falso, pues será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros. Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle espedido, ó de la autoridad que lo espidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial (2).

3. Inferior grado de malicia se supone por la ley en el que usa del pasaporte que otro falsificó. Asi es que el culpable de este delito será castigado con la multa de 15 á 50 duros; y en la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte verdadero espedido á favor de otra persona (3).

4. Corresponde tambien á esta seccion la falsificacion de certificaciones, ó bien por ser falsos los hechos que contienen, ó bien por no ser del sugeto á quien se atribuyen. La cometen:

Art. 223.

Art. 224 modificado por el art. 8.o del Real decrcto de 24 setiembre de 1848.

1.° El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á alguna persona de algun servicio público, delito por el cual será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 200 duros (1).

2.° El empleado público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, y será castigado con las penas de suspension de oficio, y multa de 10 á 100 duros (2).

3.o El que falsificare un documento de la clase designada en los dos párrafos anteriores, y será castigado con las penas de arresto mayor, y multa de 10 á 100 duros; disposicion que es aplicable al que usare con el mismo fin de los documentos falsos (3).

CAPITULO V.

Disposiciones comunes á los capítulos anteriores.

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1. Sin la fabricacion ó introduccion en el reino de los útiles necesarios para algunas especies de falsificaciones, estas no podrian tener lugar, y por consiguiente dejaria de cometerse tal delito. Culpables son por lo tanto los que proporcionan semejantes medios de cometerle, y aunque esto no constituye una verdadera falsificacion, no por eso debe dejar de ser reprimido severamente. Asi, pues, el que fabricare ó introdujere cuños, sellos, marcas ó cualquiera otra cla

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se de útiles é instrumentos destinados conocidamente, es decir, sin género de duda, á la falsificacion de que se trata en los capitulos precedentes de este titulo, será castigado con las mismas penas pecuniarias, y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores (1),

2. Pero el que sin pertenecer á la clase de fabricante ó introductor, tuviere en su poder cualquiera de las útiles ó instrumentos acabados de mencionar, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellos fueren propios (2); disposicion fundada en la presuncion que hay de ser encubridor de los falsificadores aquel en cuyo poder obran tales instrumentos, y cuya dureza desaparece si se atiende á que se le permite justificar la inculpabilidad de su adquisicion.

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3. Grave es tambien el castigo que se impone al empleado que para ejecutar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular de quien dependa, hiciere uso de los útiles ó instrumentos legítimos que le estuvieren confiados. En este delito hay no solo falsedad sino tambien abuso de confianza; el delincuente incurrirá en las mismas penas pecuniarias, y en las personales inmediatamente superiores en un grado que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndole siempre ademas la de inhabilitacion perpétua absoluta (5). ¿

(4) Art. 229 modificado por el art. 9.° del Real decreto de 24 de setiembre de 1848.

(2) Art. 230.

4. Es tambien comun á los capítulos anteriores lo que la ley dispone en el caso de que sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion. Justa y análoga es la pena con que se les castiga, la cual consiste en una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el minimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará esta (1); porque no hay nada mas justo y análogo que reprimir pecuniariamente sin perjuicio de otras penalidades, aquellos delitos que son inspirados por el interés.

5. Por último, los culpables de las falsificaciones penadas en este título que se delataren á la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento y revelaren las circunstancias del delito, quedarán exentos de pena, salvo la de sujecion á la vigilancia de la autoridad, que podrán imponerles los tribunales. Mas para gozar de exencion en los casos de falsificacion de moneda, de cualquiera clase de documento de crédito del Estado ó bancos autorizados por el gobierno, será ademas necesario que la delacion se verifique antes de la emision de moneda ó documentos. En los demas casos tambien es precisa la circunstancia de que la falsificacion no haya causado perjuicio á tercero, ó que se haya indemnizado á este cumplidamenό te (2). Semejante disposicion dictada por el deseo de cortar los efectos funestos de la falsificacion es poco acertada en nuestro concepto, por la generalidad con que ha sido redactada; pues podrá suceder que se conceda la impunidad, y se deje en posesion de sus destinos á personas que abusaron de la confianza pública cometiendo el delito de falsificacion.

Art. 232.

(2) Art. 233.

CAPITULO VI.

Del falso testimonio y de la acusacion y denuncia calumniosas.

1. El testimonio falso ha sido constantemente mirado con horror y severamente reprimido por las leyes de todos los paises, ya por la gran perversidad que casi siempre demuestra en el agente, ya por las consecuencias funestas que puede producir. La vida, el honor y la fortuna de los particulares dependen á veces del dicho de los testigos, que si obran con falsedad podrán conducir á un inocente al cadálso, y llevar al seno de una familia la deshonra y la desesperacion. La acusacion y denuncia calumniosas son tambien dignas de castigos muy severos; pues hacen que la justicia sirva de instrumento á la maldad, á las venganzas y á las pasiones de hombres inicuos. Ambos delitos son objeto de este capítulo, y nosotros los examinaremos con separacion.

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2. FALSO TESTIMONIO. El Código hace distincion entre el testimonio prestado en causa criminal y el dado en causa civil: entre el prestado sobre delito grave, y el dado sobre delito menos grave ó sobre falta; y en fin, entre el que se da en contra ó favor del procesado: diferencias nacidas de la desigual trascendencia que producen, y de la intencion que suponen en el criminal.

3. El que en causa criminal sobre delito grave diere falso testimonio contra el que es objeto de acusacion, será castigado:

1.o Con la pena impuesta al acusado, si este la hu

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