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TITULO V.

Delitos contra la salud pública.

1. Bajo el nombre de delitos contra la salud pública no comprende el Código las contravenciones á las reglas estraordinarias de sanidad, como son las que se dictan para tiempo de epidemia, sino solamente las infracciones á las leyes permanentes que tienen por objeto reprimir con eficacia á los que elaborando ó espendiendo medicamentos sin autorizacion alguna, ó aun en el caso de tenerla, faltando á los requisitos que para aquel efecto exigen las leyes, pueden perjudicar á la salud: asi lo hemos dicho tambien en el título preliminar.

2. El Código comienza por el que sin hallarse competentemente autorizado elaborare sustancias nocivas á la salud, ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, para espenderlos, ó los despachare o vendiere ó comerciare con ellos (1); resultando de aqui que no es la simple elaboracion la que se castiga como delito, sino la que tiene por objeto espender y traficar con los géneros fabricados: cuya diferencia nace de que la primera puede tener lugar por motivos inocentes y aun laudables. El culpable por este delito será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros (2).

3. Es tambien objeto de la sancion penal el que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que

Art. 246.
Id.

puedan ser nocivas á la salud, ó productos químicos de la clase espresada en el número anterior, los despachare ó suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos: las penas que se le imponen son menores que las del caso anterior, pues será castigado con las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (1).

4. Cometen un delito de mas consecuencia, porque supone mayor inmoralidad en el agente, los boticarios que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva á la salud. Estos serán castigados con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros (2).

5. Las disposiciones de que en los dos casos últimos hemos hablado, son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos espresados en ellos, y á los dependientes de los boticarios cuando fueren los culpables (3); pues no hay razones de disparidad para establecer diferencia entre unos y otros.

6. Por último, merece tambien reprimirse por las funestas consecuencias á que puede dar lugar, el delito de aquella persona que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterase las bebidas ó comestibles destinados al consumo público: el culpable será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros (4).

(1) Art. 247.

Art. 248.

Art. 249.

Art. 250.

TITULO VI.

De la vagancia y mendicidad.

1.

=

VAGANCIA. La vagancia es un delito de distinta naturaleza que los demas: no es de aquellos actos que en todos tiempos, en cualquiera circunstancia, y en la opinion comun llevan envuelta la idea de criminalidad. La ley, suponiendo que el hombre que se halla en tal estado falta á los deberes que le impone la sociedad, es quien crea este delito, cuyo primitivo fundamento es la sospecha que el vago infunde de que se valdrá de medios ilícitos para atender á su subsistencia. Por lo demas preciso es obrar con prudencia en la calificacion de la vagancia, porque es fuerza conocer que puede dar lugar á lamentables abusos, ya por el arma que presta á los diferentes partidos, ya tambien porque lleva la investigacion y las pesquisas al seno de las familias.

2. El Código empieza por definirla; hace en seguida la calificacion de las diversas especies de vagos, señala para cada una la correspondiente penalidad, y establece los medios para librarse de ella.

3. Son vagos, segun el Código, los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion licita, ó algun otro medio legitimo conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo (1). Esta disposicion ha ido aun mas allá que las de algunos

códigos estranjeros, que siguiendo el verdadero sentido de la palabra vagancia, no han dado el nombre de vago á los que tienen un domicilio fijo. Creemos que contra el hijo de familia que sea menor de edad no podrá hacerse semejante declaracion, puesto que á sus padres corresponde la obligacion de alimentarle.

4. Los vagos pueden ser simplemente tales sin ninguna circunstancia que agrave su penalidad, en cuyo caso serán castigados con las penas de arresto mayor, y de sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de un año; y con prision correccional y dos años de vigilancia si reincidiesen (1). Mas en cualquier tiempo que el vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vigilancia de la autoridad, diere fianza de aplicacion y buena conducta, scrá relevado del cumplimiento de su condena (2); disposicion justa sin duda alguna en cuanto hace cesar los efectos de la penalidad impuesta por una sospecha, asi que esta sospecha se desvanece por medio de aquella garantía ó seguridad. La fianza consistirá en la cantidad que fijen los tribunales en la sentencia; y para evitar que precedan arbitrariamente en su señalamiento, sin tasa ni medida, solo será válida esta designacion no bajando de 50 duros, ni escediendo de 250, la cual se depositará en un banco público. Esta fianza durará dos años, si bien el fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la cantidad depositada, con tal que presente á la autoridad competente la persona del vago para que cumpla ó estinga su condena (3). Segun el tenor de la ley esta doctrina es

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aplicable solamente á la simple vagancia, y no se estiende ni á los reincidentes ni á las personas en quienes concurran circunstancias de las que agravan este delito.

5. Otras veces concurre en ellos algun motivo de agravacion, lo cual se verifica en los vagos que varian frecuentemente de residencia sin autorizacion competente, infundiendo de esta suerte mas graves sospechas contra ellos: las penas son las mismas que estan señaladas á los reincidentes en el caso anterior, por lo cual serán castigados con las de prision correccional y dos años de sujecion á la vigilancia de la autoridad (1). La ley no señala pena alguna al reincidente en esta clase de vagancia. Puede concurrir tambien una circunstancia sumamente agravante que haga acreedor á mayor penalidad que la que acabamos de señalar, al vago á quien se aprehendiere disfrazado, ó en trage que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha; pues unida esta á la que produce su estado de vagancia, puede suponérsele con fundamento un objeto criminal. Presuncion que tambien obra contra el vago que intentare penetrar en alguna habitacion ó lugar cerrado sin motivo que lo escuse; tanto él como el otro serán condenados á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la autoridad (1).

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6 MENDICIDAD. La administracion debe ocuparse de los medios preventivos para impedir la mendicidad, ya estableciendo hospicios para los inútiles, ya

(4) Art. 253.

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