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proporcionando trabajo á los que no le encuentran y pueden dedicarse á él. Mas al derecho penal toca dictar medidas de represion contra los hombres perezosos é indolentes que repugnando librar su sustento en el fruto de su trabajo, y rehusando los asilos que el Estado les tiene abiertos, abusan de la caridad de los particulares en perjuicio de los verdaderamente necesitados. La mendicidad con estas circunstancias puede ser un ejemplo pernicioso para las clases trabajadoras, un peligro para el órden público, y un medio para la perpetracion de los delitos. De aqui dimana el que la ley la considere como un hecho criminal. Mas si el mendigo obra instigado por una necesidad apremiante, sin hallar trabajo, ni refugio en donde acojerse, entonces no podrá ser objeto de penalidad, aunque sí de una vigilante inspeccion.

7. Para auxiliar á la administracion en el cumplimiento de su deber, la ley penal castiga al que sin la debida licencia, concedida con conocimiento de causa, pidiere habitualmente limosna; mas no al que lo verifique por una causa fortuita y eventual. El que se hallare en el primer caso será condenado con las penas de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la autoridad por tiempo de un año (1): pena enteramente igual á la señalada por el delito de vagancia; y cuya disposicion es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo (2), porque uno y otro caso equivalen al en que se pide

S. 1.° del art. 256.

Art. 257.

limosna sin licencia, y aun en el primero la impostura aumenta la criminalidad.

8. Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo, ó fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentos (1); disposicion de que nos hacemos cargo, solamente por verla inserta en el Código penal, aunque verdaderamente no pertenece á él porque no son punibles los hechos de que trata.

9. En la mendicidad pueden concurrir tambien, asi como en la vagancia, ciertas circunstancias que agravan su penalidad. Por esta razon el mendigo á quien se aprehendiese disfrazado, ó en trage que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha, será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la autoridad. Iguales penas se impondrán al mendigo que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado sin motivo que lo escuse (2); agravacion hecha del mismo modo en la vagancia, y que se funda en idénticas razones.

10. Por último, asi como el vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vi– gilancia de la autoridad que diere fianza de aplicacion y buena conducta deberá ser relevado del cumplimiento de su condena, lo quedará el mendigo en quien no concurran las circunstancias agravantes que acabamos de señalar (5).

(4) S. 2.o del art. 256. (2) Arts. 254 y 258.

TITULO VII.

De los juegos y rifas.

1. Los juegos de azar han producido en todos tiempos males incalculables, ya destruyendo el bienestar y la fortuna de las familias, ya pervirtiendo las costumbres de los que se hallan entregados á una pasion tan vergonzosa, ya por último siendo causa frecuente de crímenes lamentables. Las leyes han tratado constantemente de reprimirlos, y la opinion ha hecho oir su voz contra un vicio que desgraciadamente ha cundido por todas las clases del Estado.

2. El Código al insertarle en la categoría de los delitos ha distinguido entre los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar y los empresarios y espendedores de billetes de rifas no autorizadas, y entre los simples jugadores. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y los empresarios y espendedores de billetes de rifas no autorizadas, serán castigados, segun él, con la pena de arresto mayor, incurriendo ademas en la pérdida de los muebles de la habitacion, y de los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifas; asi como tambien los banqueros en la del dinero y efectos puestos en el juego (1). Esta última alcanza á los jugadores. La diferencia de la pena en unos y otros se funda principalmente en la distinta presuncion de criminalidad; porque al paso que el mero jugador es atraido con frecuencia á estas casas de perdicion por medio de

(4) Art. 260.

engaños y artificios, las demas personas que castiga la ley con mayor severidad son ocasion de los males que trata de prevenir. Asi se consigue tambien, al no imponerse mas pena que la pérdida de los efectos y dinero á los jugadores, que no queden sepultadas en el silencio las estafas y las iniquidades cometidas en tales lugares, retrayendo á los agraviados de presentarse como acusadores, el temor de un nuevo castigo.

3. La penalidad se aumenta para aquellos que en el juego usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, pues serán castigados como estafadores (1); castigo justo, porque los que emplean tales medios reprobados por la moral y por el honor, no solo se hacen dignos del desprecio público, sino de una severa animadversacion.

TITULO VIII.

De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.

Llámase empleado público, en la acepcion mas general, todo aquel que desempeña funciones públicas conferidas por el gobierno, ya en el órden judicial, ya en el administrativo. Resulta de aqui que no son designados con esta calificacion los que ejercen cargos provinciales ó municipales de eleccion popular, los militares, los escribanos, profesores, ni los que desempeñan otras profesiones semejantes, aunque tengan por objeto el servicio del público. Sin embar

go en una acepcion mas lata, y para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente título, se entiende por empleado todo el que ejerce un cargo público en el pais, comprendiéndose asi por consiguiente en esta denominacion los individuos de las clases que acabamos de enumerar.

CAPITULO PRIMERO.

Prevaricacion.

1. La prevaricacion es un delito gravísimo, ya por la inmoralidad que supone en el agente, ya por el mal considerable que acarrea á la sociedad. Es tambien de los mas peligrosos, porque contra el salteador de caminos se concibe defensa; pero esta no es fácil contra el juez, que armado del poder de las leyes y encargado de la distribucion de la justicia, abusa de su augusto ministerio ejecutando actos de iniquidad. Mas no solo los jueces, sino tambien otros funcionarios que á sabiendas y maliciosamente quebrantan los deberes de su oficio, cometen este feo delito. Sin embargo, no basta el quebrantamiento de un deber, si ha sido por ignorancia; es necesario que se haya verificado á ciencia cierta y de propósito para darle aquella calificacion. Asi se deduce de los artículos que vamos á tratar; asi tambien de los principios generales de la legislacion penal.

el

2. La prevaricacion puede cometerse por un juez, por cualesquiera otros empleados públicos, comprendiendo entre ellos á los fiscales y promotores, por abogado y procurador, y por último, por los asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

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