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minal. Tampoco habrá entonces penalidad, á no ser que para la ejecucion del delito suspendido hubiese ya perpetrado otro particular, de cuya responsabilidad no le libertará el desistimiento voluntario del que no llegó á consumar. Asi, el que proponiéndose asesinar á uno le maltrató y le causó una herida al sujetarlo, pero que antes de ejecutar el asesinato retrocedió espantado de su delito, se libertará de la pena que la ley señala al asesino; mas no de la que impone al que del modo que él lo ha hecho ataca á las personas.

24. La irresponsabilidad de que acabamos de hablar en los delitos que el perpetrador no consuma por su propio y voluntario desistimiento, se funda en que el mal ejemplo y la alarma, que ocasiona el principio de ejecucion del delito, cesan y se reparan al volver el que comenzó á cometerle al sendero de la virtud y de la ley. Asi queda abierta la puerta del arrepentimiento á los que han empezado ya á infringir las leyes penales, y estos tienen un estímulo poderoso para no causar un mal positivo, si al ir á descargar el golpe reflexionan que desistiendo de la accion criminal se libran de la pena.

25. ACTOS DE EJECUCION NO CONSUMADA, DESPUES QUE EL DELINCUENTE PUSO TODOS SUS MEDIOS PARA CONSE

GUIRLO. No deben confundirse con los actos que son principio de ejecucion de que acabamos de ocuparnos, los que se verifican para la completa realizacion del crímen, que sin embargo no se consumó por circunstancias agenas de la voluntad del delincuente. El código penal da á estos actos el nombre de delito frustrado, y nos dice que le hay cuando el culpable despues de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas in

dependientes de su voluntad (1). De esta definicion se infiere la diferencia que hay entre el delito frustrado y la tentativa. El delito frustrado es el acto entero, es el hecho consumado por parte del delincuente; la tentativa es solo el principio del hecho suspendido por el culpable, aunque por causas independientes de su voluntad.

26. En el fuero interno de la conciencia, y por lo tanto á los ojos de la religion y de la moral, tan criminal es el reo de un delito frustrado, como el del consumado; pero la justicia humana que tiene tambien que atender al daño causado para graduar la mayor o menor trascendencia y gravedad de los delitos, no puede seguir por única regla la intencion dañada del delincuente. De aqui dimana que si bien castiga con razon el delito frustrado (2), lo hace mitigando el rigor de la pena que impone al que se consuma. Fúndase esto tanto en la menor perturbacion que causa el delito frustrado á los intereses sociales, como en la presuncion de la menor perversidad del que no supo escoger los medios mas seguros para conseguir sus proyectos criminales.

27. = CONSUMACION DEL DELITO. Cuando el criminal, despues de haber puesto por su parte todos los medios para ejecutar el delito, logra llevarlo á efecto en toda su estension, entonces se dice que lo consuma, é incurre en la penalidad especial que la ley prescribe segun la clase del que cometió.

28. Concluiremos estas doctrinas de actos internos, de preparacion, de principio de ejecucion, de

(4) Art. 3.°

ejecucion frustrada y de consumacion, marcándolos para mayor claridad con un ejemplo. Un criado forma el pensamiento criminal de envenenar á su amo por venganza: he aqui el acto interno que no puede ser objeto de la ley penal. Tratando de poner en ejecucion su pensamiento, compra veneno; este es un acto preparatorio del que no se sigue necesariamente que quiera cometer el delito, porque el veneno pucde tener un uso diferente que no sea criminal. Siguiendo en su propósito, el criado prepara á su amo el veneno en la comida, entonces comienza la ejecucion del delito; al servir á su víctima el plato en que está la ponzoña, se horroriza ante su propia obra, grita oportunamente advirtiendo al amo el peligro, se arrodilla á sus pies, manifiesta arrepentimiento y le pide perdon, esto es desistir voluntariamente del delito, acto que le liberta de la responsabilidad criminal. Por el contrario, nada hace para que se suspenda la consumacion del delito; pero su amo por cualquier motivo se abstiene de probar el manjar envenenado: es reo entonces de tentativa. Mas supongamos que llega el caso de que el amo comiera del plato envenenado, pero que ó por haberse equivocado el criado echándole nitro en lugar de arsénico, ó por haberse acudido oportunamente con contravenenos no se siguió la muerte proyectada, entonces será el delito frustrado. Por último, si se siguió la muerte tendremos la consumacion del delito.

29. Creemos que con las esplicaciones que anteceden queda suficientemente aclarado el código penal, cuando dice que son punibles no solo el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

50. Pero la declaracion de la ley que castiga la preparacion algunas veces, la tentativa y el delito

frustrado, no es estensiva á las faltas. De estas dice el código que solo se castigan cuando han sido consumadas (1); y con razon, porque gran parte de ellas no ocasionan mal físico alguno, y solo se penan por el peligro de producirlo; es decir, que el legislador obra movido mas por razones de policía que de moralidad y de justicia; y otras aunque se refieran á actos intrínsecamente malos, su trascendencia no es de grave importancia cuando no han sido elevadas á delitos, y seria dificil, complicado y estremadamente rigoroso el castigar otra cosa que no fuera su consumacion. Debe aqui tenerse presente que casi todas las faltas son obra del momento, y que no se concibe en ellas la separacion de actos que hemos espuesto respecto á los delitos.

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CAPITULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

1. Este capítulo tiene por objeto limitar principios que de un modo absoluto quedan espuestos en el anterior. La ley, hemos dicho en él, presume que todas las acciones ú omisiones que castiga son voluntarias, mientras no conste lo contrario: consiguiente pues era que despues de este principio manifestara las limitaciones ó escepciones que en casos dados le destruyen. Por otra parte, hechos que considerados

en abstracto son delitos, en casos dados estan justificados moral y legalmente; asi la ley tiene que manifestar cuáles son las circunstancias por las cuales el acto considerado por regla general como delito deja de serlo. Por esto seria mas exacta la redaccion del Código, si en lugar de hablar de las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal, lo hiciese de los casos en que no son delitos ó faltas las acciones ú omisiones penadas por regla general: tal como está hoy redactado supone que el delito existe, pero que por razones de equidad se absuelve de la pena á sus perpetradores, lo que carece de toda exactitud.

2. Estan exentos de responsabilidad criminal segun nos dice el Código, ó por mejor decir no cometen delito ni falta :

1.o El loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de razon.

2.° El menor de nueve años.

3.o El mayor de nueve años y menor de quince, á no ser que haya obrado con discernimiento.

4.o El El que obra en defensa de su persona ó derechos, siempre que concurran las circunstancias que la ley establece.

5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de sus ascendientes, descendientes, cónyuge ó sus hermanos, de los afines en los mismos grados, y de sus consanguíneos dentro del cuarto grado civil, siempre que concurran las circunstancias que espresamente señala la ley.

6.o El que obra en defensa de la persona ó derechos de un estraño, concurriendo las circunstancias de que hablaremos.

7.o El que para evitar un mal ejecuta un hecho que

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