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lata, puede dudarse si en el caso de que sea cometido el infanticidio por los ascendientes, deberá ser castigado con la pena de los parricidas: para nosotros esto no admite dificultad, si bien podrá haber en el hecho de que se trata una circunstancia atenuante que haga descender la pena á su grado mínimo.

2. Pero esta doctrina no es inflexible: la ley ha creido que debia moderarla cuando la madre ó los ascendientes maternos, estraviados por el deseo de ocultar su deshonor, se precipitaban en tan execrable delito. Asi establece que la madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres dias, sea castigada con la pena de prision menor (1). Aunque nos parece justo que la ley haya tenido en cuenta los poderosos estímulos que ciegan á la ma— dre y la arrastran á tal estremo, juzgamos que en el particular se ha obrado con demasiada indulgencia de la pena de muerte á la de prision menor, hay mucha distancia; distancia que aparece en toda su estension, cuando se considera que la madre que asesina á su hijo á las setenta y una horas de su nacimiento, incurre en esta última pena; y que á la que le mata despues de las setenta y dos, puede imponerse la capital con los emblemas significativos que lleva al cadalso el parricida.

3. Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren el delito de matar al nieto que no haya cumplido el espresado tiempo, serán castigados con la pena de prision mayor (2); acerca de la cual, aunque en menor escala, es aplicable lo

Id.

que hemos dicho respecto á la penalidad que se impone á la madre.

4. Dificil será fijar muchas veces cuándo el sentimiento de la honra es el que ha impulsado á las madres y abuelos maternos á cometer el hecho criminal. La ley no lo presume; supone por el contrario que debe de acreditarse: la familia, la educacion, la conducta anterior y la opinion de que disfrutan la madre y los abuelos, deben pesar mucho en el ánimo del juez al calificar esta circunstancia.

CAPITULO III.

Aborto.

1. El delito de aborto es á los ojos de la ley muy inferior al de infanticidio: no es lo mismo destruir al ser que ha visto la luz y que tiene una existencia propia, que á lo que solo es una esperanza y una especie de accesion de la madre, aunque ya la sociedad lo ha tomado bajo su amparo. El Código penal, separándose de nuestro antiguo derecho de Partidas, desecha la division que estas hacen entre el feto animado y el que aun no lo está, y dejando á un lado las doctrinas médicas acerca de este punto por la dificultad que producen en la práctica, ha buscado los diferentes grados de criminalidad en las circunstancias que acompañan al delito.

2. La muger que causare su aborto ó consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con prision menor; pero si lo hiciese para ocultar su deshonra,

incurrirá en la pena de prision correccional (1). Al comparar estas penas con las que mas adelante espondremos, se observa la consideracion que ha tenido el legislador á los fuertes impulsos que frecuentemente mueven á las mugeres para cometer este delito, y que recomiendan la atenuacion de la penalidad.

5. Mayor es la pena que se impone á cualquier otro que de propósito causare un aborto. Este será castigado de diferente modo en el caso de que ejerza ó no violencia en la persona de la muger embarazada.

4. Si la ejerce, la pena será la de reclusion temporal. Si no la ejerce, debe distinguirse el caso en que obre con consentimiento de la muger, de aquel en que esto no se verifique. Cuando la muger consiente, la pena es la de prision menor, y la de prision mayor en el caso contrario (2). La razon de estas diferencias está en que la violencia por sí sola es un delito, y en que el consentimiento de la muger disminuye la alarma. No encontramos aqui mitigada la pena respecto de los padres de la muger que por ocultar su deshonra procuraron el aborto, como parecia consiguiente á lo que antes declaró la ley respecto del infanticidio; pero al menos deberá considerarse esta circunstancia como atenuante.

5. Mas puede suceder que el que violentamente ocasione el aborto no haya tenido el propósito de causarle. Es claro que si este fuese por caso puramente fortuito, no es punible, y que por lo tanto solo nos podemos referir á cuando el que hizo la violencia obró con intencion de dañar á la ofendida, aunque no

(4) Art. 330.

de hacerla abortar. La ley impone la pena de prision correccional al delincuente (1), graduando la culpabilidad por los males que produce. Parece justo que esta determinacion solo se aplique al que, sabiendo el estado de preñez de la muger, falte á los miramientos y consideraciones especiales que se le deben; porque de otro modo no seria conciliable esta doctrina con los principios generales respecto á la criminalidad de las acciones.

6. Dijimos al hablar de las circunstancias agravantes, que lo era el prevalerse para delinquir del carácter público que tuviera el culpable. Consiguiente á este principio establece el Código que el facultativo que abusando de su arte causare el aborto ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas á los demas (2); disposicion que aunque no estuviere espresa, debia de sobreentenderse.

7. Debemos por último observar que todas las disposiciones de este capítulo se refieren al aborto realizado: ni la tentativa, ni el delito frustrado caben en el testo ni en el espíritu de la ley, que se propuso sin duda evitar investigaciones que ofenderian siempre á la moral, y muchas veces mancharian injustamente la opinion de mugeres virtuosas.

(1) Art. 329. (2) Art. 334.

CAPITULO IV.

Lesiones corporales.

4. Todas las mutilaciones, heridas ó golpes que no causan la muerte del ofendido, están comprendidos bajo la palabra lesiones corporales: cabe por lo tanto aqui una gran variedad respecto al daño causado, y al castigo que ha de imponerse; variedad que comprende una escala que comienza en los delitos graves, y termina en las faltas.

2. Empieza el Código penal á tratar de las lesiones por la mutilacion, por ser la mas grave de todas, y considera como la mayor entre sus diferentes clases á la castracion, que frecuentemente causa la muerte al que la sufre, y le priva siempre de trasmitir la vida. El que de propósito castrare á ótro será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte (1). No es ociosa la palabra de propósito que hemos puesto conforme al tenor literal de la ley: para que un hecho sea criminal basta que haya intencion de delinquir, pero para que la mutilacion sea penada como tal, debe haber ademas el propósito de mutilar: asi, si proponiéndose uno herir á otro, pero no mutilarle, resultare mutilado por circunstancias que no premeditó, no será castigado con tanto rigor, sino como si la lesion no hubiera producido resultado tan funesto.

3. Cualquiera otra mutilacion ejecutada igualmente de propósito, se castigará con la pena de cadena tem

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