Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dad, si lealmente cumplian su cometido. Solo cuando faltan á estas condiciones los castiga la ley. En conformidad á estos principios los padrinos de un duelo del que resulten muerte ó lesiones, serán respectivamente castigados como autores de aquellos delitos con premeditacion si hubieren promovido el duelo, ó usado cualquier género de alevosía en su ejecucion ó en el arreglo de sus condiciones, y como cómplices del mismo delito si lo hubieren concertado á muerte, ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes (1): disposiciones que nos parecen justas, porque cuando una accion infame viene á mezclarse en el desafío, la ley ya no debe tener la indulgencia que, rindiendo un tributo á las opiniones de la época, y procurando evitar mayores males, ha manifestado con los que eran conciliadores, testigos y arregladores de las condiciones de un acto criminal. Es tambien obligacion de los padrinos procurar impedir la realizacion del duelo, y en caso de no lograrlo, concertarle del modo menos peligroso para ambos adversarios. Por eso, segun el Código, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros, si no hubieren hecho cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, ó no procuraren concertar las condiciones del duelo de la manera menos peligrosa posible para la vida de los combatientes (2).

9. Pero no solo ha establecido la ley estas reglas respecto á los padrinos, sino que ha fijado las circunstancias que deben tener, las condiciones que han de llenar, y ha agravado las penas de los que sin

[blocks in formation]

ellos se baten, hasta el estremo de no diferenciar el delito cometido en duelo del que lo ha sido sin esta circunstancia. Asi previene que el duelo que se verificare sin la asistencia de dos ó mas padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que estos hayan elegido las armas y arreglado todas las demas condiciones, se castigue con prision correccional no resultando muerte ó lesiones, y con las penas generales del Código si resultaren, pero nunca podrá bajarse de la prision correccional (1).

10. No debia de ser la ley menos severa con los que en lugar de ceder al estímulo fuerte de la opinion estraviada de la época al proponer ó al aceptar un desafío, buscan lances para satisfacer pasiones sórdidas, ó faltan á la lealtad de caballeros en un momento en que solo á fuer de tales la ley considera menos grave la criminalidad en que incurren. Por esto se impondrán tambien las penas generales del Código, y ademas la de inhabilitacion absoluta temporal al que provocare ó diere causa á un desafio, proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral, y al combatiente que cometiere la alevosia de faltar á las condiciones concertadas por los padrinos (2).

11. Queda ya espuesta la teoría del Código penal respecto al duelo: la creemos acertada en su conjunto, y la aplaudimos tanto mas cuanto que tiene cierto carácter de originalidad. En la piedra de toque de la esperiencia es solo donde aparecerán sus ventajas ó sus inconvenientes.

(4) Art. 347.

TITULO X.

Delitos contra la honestidad.

1. Esta clase de delitos ataca á la moral pública, corrompe las costumbres, relaja los vínculos de familia, é introduce en su seno la desconfianza y la perturbacion. Las leyes, al calificar los delitos de incontinencia, han dado por largo tiempo muestras de una severidad escesiva, traspasando los límites que tiene señalados la legislacion, y entrando en el campo de la moral. De aqui el haber castigado con su sancion penal actos ciertamente inmorales, pero que deben pasar desapercibidos por temor al escándalo que su publicacion ha de producir, y por respeto al pudor que tiene que ofender. Por otra parte, si todos los actos de torpeza fueran materia de penalidad, se autorizarian pesquisas odiosas sobre la vida privada de los ciudadanos, y se descubririan á los ojos del público los mas íntimos secretos del hogar doméstico. Por esta razon solo deben ser penados los hechos que producen escándalo, los que demuestran un abuso malicioso de la sencillez é inocencia de personas de corta edad, los que ultrajan la santidad del matrimonio, y los que se llevan a cabo por medio de la violencia, y abandonarse los demas á la reprobacion de la conciencia pública. El Código, en conformidad con estas doctrinas, ha dejado de contar como delitos algu nos hechos que recibian semejante calificacion en nuestras antiguas leyes; en lo cual no podemos menos de convenir que ha obrado acertadamente. Los que ahora considera como delitos son: el adulterio, la violacion, el estupro, la corrupcion de menores, y

el rapto de todos ellos nos haremos cargo con la debida separacion.

CAPITULO PRIMERO.

Adulterio.

1. La violacion de la fe conyugal constituye el adulterio, que siempre es delito en la muger, aunque en el marido solo lo sea en determinados casos. Este es uno de los mas graves atentados contra las costumbres, y de los que pueden producir consecuencias mas fatales, ya alterando el órden interior de las familias, ya introduciendo en ellas una generacion ilegítima. Cometen adulterio la muger casada que yace con varon que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio (1). De manera que para calificar este delito, no solo se necesita consumacion del hecho criminal, sino tambien que sepa el adúltero el estado de la muger con quien tiene union carnal. La ignorancia del estado de la muger por parte del culpable, y la creencia en que ella estuviese acerca de la muerte de su marido, fundada en datos suficientes por lo general, harian que en el primer caso no pudiera ser caracterizado de adúltero el varon, ni en el segundo la muger. La nulidad del matrimonio, declarada despues, no influye en la calificacion de este delito, dándose de este modo mas fuerza á la intencion y á la falsa creencia que la que se da á la realidad, al

contrario de lo que sucede en otros Códigos modernos.

2. El adulterio será castigado con la pena de prision menor (1); castigo que no es proporcionado á la inmoralidad del acto, pero en cuyo señalamiento se han tenido en cuenta el estado de la opinion y otras razones de conveniencia. Sin embargo, el interés de la familia, el honor del esposo, el respeto debido á la institucion del matrimonio, y hasta la dificultad de las pruebas, han sido causa de que se prohiba imponer pena por delito de adulterio, no siendo en virtud de querella del marido agraviado; mas este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, para evitar el escándalo de que con igual criminalidad quede impune uno de los delincuentes y sea castigado el otro. Pero nunca podrá verificarlo si hubiere consentido el adulterio, porque en este caso puede suponerse que él mismo ha dado alicientes á tan criminal pasion, ó perdonado á cualquiera de ellos, toda vez que, como acabamos de ver, es circunstancia necesaria la acusacion de los dos (2).

3. Es una consecuencia legítima del esclusivo derecho que el marido tiene para perseguir este delito, la facultad que se le concede de poder en cualquier tiempo remitir la pena impuesta á su consorte, volviendo á reunirse con ella; y como la ley se propone que el castigo se ejecute sobre ambos, ó sobre ninguno de los culpables, resultará que en este caso se tendrá tambien por remitida la pena al adúltero (3).

(1) Art. 350. Id.

Art. 351.

« AnteriorContinuar »