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4. En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 23 años (1). En este caso la indignidad del culpable es mas evidente, y mas grave el abuso que hace de su posicion. La necesidad de conservar las virtudes domésticas y de que las mugeres no se presenten á la sociedad como corrompidas en el seno mismo de sus familias, han hecho que todos los legisladores conceptúen este delito como de grave naturaleza. Es ademas altamente repugnante á todos los sentimientos, sumamente ofensiva á la moral, y uno de los mas grandes escándalos la torpe union entre ascendientes y descendientes, para que nosotros dejemos de manifestar que tenemos por leve el castigo que se le señala.

5. El estupro cometido por cualquiera otra persona interviniendo engaño, se castigará con la pena de prision correccional (2). Si el engaño no interviene, no se impondrá pena; pero como la palabra engaño se presta á interpretaciones estensas, no debe de convertirse en beneficio de mugeres astutas y sagaces que abusen de la inesperiencia de jóvenes incautos para ponerlos en la alternativa de contraer un enlace odioso, ó de tener que sufrir una pena. Si la muger hubiere cumplido veinte y tres años, aquel acto dejará de considerarse como estupro.

6. Cualquiera otro abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias, será castigado con la prision correccional (5). Determina

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cion vaga en demasía y que puede producir interpretaciones arbitrarias, pero que tiene disculpa en el deseo de comprender con la espresion genérica de la palabra abuso á algunos hechos que espresamente se hallaban calificados en nuestras antiguas leyes y castigados con severidad, y que el Código se abstiene de nombrar por respeto á las costumbres.

7. La otra parte de este capítulo se refiere á la corrupcion de menores de edad; espresion que da motivo á dudar si se han de llamar asi á los que no pasen de veinte y tres años, ó á los que todavía no hayan cumplido veinte y cinco. Las reglas de analogía nos inclinarian en favor del primer estremo, si una aclaracion posterior al Código no nos hiciera estar por el segundo (1).

8. Comete el delito de corrupcion de menores el que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promoviere ó facilitare la prostitucion ó corrupcion de menores de edad, para satisfacer los deseos de otro. Por la palabra habitualmente se comprenden aquellas personas que destituidas de todo sentimiento de delicadeza, ganan su vida especulando con el honor de jóvenes desgraciadas ó sencillas, á quienes la miseria ó la falta de esperiencia llega á hacer dar oidos á torpes proposiciones. No son menos culpables los que prevaliéndose de su posicion y de su influencia sobre las personas que están bajo su potestad ó en su guarda, se envilecen hasta el estremo de prostituirlas, guiados casi siempre por los estímulos de un vil interés. Estos se equiparan á los que habitualmente promueven la prostitucion y seduccion, y unos

y otros serán castigados con la pena de prision correccional (1).

9. El Código guarda silencio respecto á la corrupcion ejercida sobre los mayores, por lo cual parece que ha dejado á los culpables exentos de toda penalidad; nosotros creemos que la sancion penal deberia haberse estendido al castigo de las personas cuya autoridad no concluye aun despues de la menor edad.

CAPITULO IV..

Rapto.

1. El rapto, que quiere decir el robo de una muger, ejecutado con miras deshonestas ó con intencion de casarse con ella, es un atentado contra las costumbres públicas, un ataque contra el pudor, una violacion de la seguridad individual, y frecuentemente un menosprecio de los derechos del poder paterno, del respeto debido al matrimonio, y de la autoridad de los guardadores. Por eso se le ha castigado siempre con rigor; por eso es uno de los delitos contra la honestidad que el Código pena mas severamente. Pero la inmoralidad y trascendencia de este delito varían, teniendo en cuenta la voluntad, la edad y el estado de la robada, y se aplica por consiguiente distinta penalidad.

2. Asi, el rapto de una muger, cualquiera que sea su estado y condicion, ejecutado contra su volun

(4) Art. 357.

tad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de cadena temporal. Pero si la robada fuere menor de doce años, en todo caso se impondrá la misma pena (1); porque es indiferente en este último estremo que se hayan empleado medios de violencia ó de fraude, ó que la robada haya prestado un consentimiento que solo puede considerarse arrancado á su timidez, ó con abuso manifiesto de su edad ó de su inesperiencia.

3. Mas leve es la pena que se impone por el rapto de una doncella menor de veinte y tres años y mayor de doce, ejecutado con su anuencia; pues por una parte la falta de violencia, y por otra el estar en una edad menos tierna en que puede suponerse el conocimiento del hecho, atenúan la criminalidad. Este acto será castigado con la pena de prision menor (2).*

ya

4. El silencio que guarda el Código acerca del rapto cometido con el consentimiento de una muger cuando es mayor de veinte y tres años, nos manifiesta con evidencia que no se ha creido conveniente imponer por él ninguna pena. Ninguna se impondrá tampoco por el robo de una viuda menor de veinte y tres años, ejecutado con su voluntad, pues aunque la ley haya omitido hacer espresion de tal caso, se deduce esta doctrina de su recta interpretacion.

5. A veces el rapto va seguido de tales circunstancias, que difunden una gran alarma, porque hacen recelar la perpetracion de un delito mas terrible. Esto se verificará siempre que los reos de delito de rapto no dieren razon del paradero de la persona roba

(4) Art. 358.

da, ó esplicacion satisfactoria sobre su muerte ó desaparicion, en cuyo caso serán castigados con la pena de cadena perpétua (1); disposicion que dimana de las vehementes presunciones que se elevan contra los raptores, de que habrán cometido un hecho todavía mas atroz. Algunos comentadores (2) opinan que el artículo del Código á que se refiere la disposicion que acabamos de indicar, no está en su lugar respectivo, por corresponder mas bien á los delitos contra la libertad y seguridad individuales; nosotros, sin negar que haya en efecto un ataque á aquellos preciosos derechos, juzgamos que pertenece á este capítulo, en cuanto al fin tiene por objeto un atentado contra la honestidad.

CAPITULO V.

Disposiciones comunes á los tres capitulos precedentes.

1. En este capítulo se comprenden varias disposiciones comunes á los tres anteriores, evitando de esta suerte repeticiones inútiles.

2. Es la primera disposicion que no puede procederse por causa de estupro, sino á instancia de la agraviada ó de su tutor, padres ó abuelos (3). Asi lo aconseja el interés de las familias, y asi la reputacion de

(1) Art. 360.

(2) Los Sres. Vizmanos y Alvarez Martinez.

(3) Art. 364, reformado por el art. 12 del Real decreto de 21 de setiembre de 1848.

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