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plicacion es ó no satisfactoria parece que debe quedar al arbitrio prudencial del juez, y no depender de la voluntad del ofendido.

5. Los editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes de imprenta, ó el tribunal en su defecto, la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido (1). De ningun modo se difunden mas estas ofensas que por medio de la imprenta periódica, pues ningun particular tiene en su mano tantos elementos de publicidad; no hay por consiguiente en tales casos otros medios mas seguros y mas rápidos de reparacion que los que proporciona la imprenta misma.

6. Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida; pues debe dejarse esclusivamente al interesado en libertad de perseguir las ofensas causadas á su honor, ó de abstenerse de entablar la accion que le corresponde, evitando tal vez de esta suerte resultados mas perjudiciales. Es tambien consecuencia necesaria de la prohibicion que hay de proceder de oficio, que el culpable quede relevado de la pena impuesta mediando perdon del ofendido (2).

7. Pudiera creerse que esperimentaba la doctrina anterior algunas limitaciones toda vez que pueden ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado; pero ha de tenerse presente que esto se entiende siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á

(4) Art. 377.

ellos (1). Sin embargo, cuando el principio se modifica en realidad, es en favor del heredero, quien en todo caso puede entablar la querella; escepcion desconocida en nuestro antiguo derecho, á no ser que la injuria fuere trascendental á los sucesores, y que se ha introducido en el moderno por la identidad de personalidad que se supone en derechos y obligaciones entre el heredero y la persona á quien sucede.

8. Procederá asimismo la accion de calumnia ó injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais estranjero. (2). Sus efectos son los mismos casi siempre que si se hubiesen hecho en territorio español, á lo que se agrega que si no se prohibiera este medio se valdrian de él los difamadores, seguros de gozar de una completa impunidad.

9. Como á veces sucede que acalorados los ánimos en los debates judiciales sueltan los litigantes algunas espresiones ofensivas á sus contrarios, ó que acaso no lo son aunque de tales sean calificadas por los interesados, espresiones por otra parte que pueden ser recogidas en el acto por los mismos que las profieren, ó mandadas tachar por el juez si son escritas, se ha determinado con acierto que nadie pueda deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del juez ó tribunal que de él conociere (3).

(4) Art. 378. (2) Art. 379.

Art. 380.

TITULO XII.

De los delitos contra el estado civil de las personas.

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La suposicion de parto y usurpaciones del estado civil, asi como tambien la celebracion de matrimonios ilegales, son los delitos que el Código comprende bajo la espresion genérica que sirve de epígrafe á este título, y de los que trata en dos capítulos diferentes.

CAPITULO PRIMERO.

Suposicion de partos y usurpaciones del estado civil.

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto proteger los derechos de familia, conservar á los hijos su estado civil, evitar la usurpacion de las herencias con partos supuestos ó con cambios de prole, y por último, alejar los peligros que pueden amenazar á la infancia y atacar á los padres en sus mas dulces afectos.

2. La suposicion de parto, crímen severamente castigado en todas las legislaciones, y que constituye una verdadera falsedad, tiene lugar cuando una muger finge que ha dado á luz á un hijo que no es suyo. La sustitucion de un niño por otro, es tambien un delito de grave consideracion, que puede cometerse por la madre misma, por los dos cónyuges de consuno, y aun por personas estrañas. La variacion de las sucesiones, y la privacion total o parcial de los bienes que corresponden á la legítima para llevarlos

los resultados que producen el uno y el otro delito, que serán castigados con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros (1).

3. Por ser iguales las causas é idénticos los efectos se impondrán las mismas penas al que ocultare ó espusiere un hijo legitimo con ánimo de hacerle perder su estado civil (2). Y nótese desde luego que estos hechos han de recaer sobre un hijo legítimo, y con ánimo de hacerle perder su estado civil; pues si el hijo fuere ilegítimo, ú otro el intento del que oculta ó espone al niño, entonces el delito pertenecerá á distinta categoría de que mas adelante tendremos que hacer mencion.

4. Pero no solo los autores principales del delito sino tambien los que coadyuvan á él, prevaliéndose de las funciones que desempeñan, deben de ser reprimidos rigorosamente. Asi, el facultativo ó empleado público que abusando de su profesion ó cargo coopera se á la ejecucion de algunos de los delitos espresados en el número anterior, incurrirá en las penas del mismo, y ademas en la de inhabilitacion especial temporal, que es análoga al hecho criminal (3). Adviértase desde luego que se les considera como autores, á pesar de la regla general que solo reputa cómplices á los que cooperan á la ejecucion de un delito.

5. Lo que hemos espuesto hasta aqui es relativo á los que tratan de privar á una persona de su estado civil, ya en beneficio de otra, ya con solo el objeto de causarle perjuicios. Ahora debemos manifestar por

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conclusion que tambien debe ser reprimido con severidad el que usurpare para sí el estado civil de otro, ya fingiéndose padre, ya hijo de cualquiera con quien no tenga parentesco, y será castigado con la pena de presidio mayor (1).

CAPITULO II.

Celebracion de matrimonios ilegales.

1. Con el nombre de matrimonios ilegales se designa en el Código á los enlaces que adolecen del vicio de nulidad por haber entre las personas que los contraen un impedimento dirimente dispensable ó no; y á los que han sido contraidos mediando un impedimento impediente, establecido por la ley canónica ó por la civil. El Código señala diferentes especies de estos matrimonios, mandando que sean castigados aquellos que los contraen en la forma siguiente.

2. El que contrajere segundo ó ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, lo que puede tener lugar, ó por haber sido declarado nulo, ó por haber muerto el otro cónyuge, será castigado con la pena de prision mayor (2). Penalidad justamente severa, pues ninguno de estos enlaces debe de ser reprimido con mayor rigor, que la bigamia y poligamia; hechos gravisimos sin duda, que participan del adulterio y de la falsedad, que hacen ludibrio de la santidad del matrimonio, que introducen

(1) Art. 384.

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