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madre ó abuelos que hagan el abandono, que cualquiera otro. Mas cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave (1): asi sucederá cuando se abandone de noche á un recien nacido en medio de una calle pública á peligro de ser atropellado por un carruage, ó en un monte en donde solo á la casualidad puede deber la conservacion de la existencia.

3. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público, ó á otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros (2): castigo justo al que asi falta á la confianza que se le otorgó, y que no alcanza al que por fundadas causas hace la entrega, si en defecto del consentimiento de los padres, tutores ó personas que pusieron bajo su direccion al menor, obtiene el del magistrado, á quien en último resultado corresponde la proteccion de los desvalidos.

CAPITULO IV.

Disposicion comun á los tres capitulos anteriores.

1. La ley no se ha contentado con prescribir las penas generales de que hemos hecho mencion en los

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tres capítulos que anteceden para castigar la detencion ilegal y la sustraccion y abandono de menores: ha creido con fundamento que muchas veces pueden estos delitos concurrir con otros aun mas graves; en tal caso es claro que la penalidad referida se entiende sin perjuicio de la mayor que pueda corresponder al delincuente. Pero á las veces tambien acontece que los delitos referidos sean medio para ocultar otros mayores, que quedan sepultados por siempre en el misterio la ley ha querido castigar á estos últimos, introduciendo una presuncion legal en virtud de la que el que detiene, sustrae ó abandona al menor, es culpable de la no existencia de su victima en el caso de que no vuelva á saberse de ella: presuncion que como todas las de derecho, cesa ante la prueba que se haga en contrario.

2. En esta teoría se fundan las doctrinas del Código cuando establece que el que detuviere ilegalmente á cualquiera persona ó sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero ó acreditare haberle dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpétua; y que en la misma incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito (1) pena grave, quizá con esceso, si bien establecida en virtud de una presuncion fuertísima.

(1) Art. 403.

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1. La Constitucion de la monarquia (1) pone entre los principios fundamentales del Estado el precepto de que no puede ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Este principio saludable, que es una de las mayores salvaguardias de la libertad civil, está sostenido con sancion penal contra los funcionarios públicos, segun en otro lugar hemos espuesto; aqui solo trataremos del castigo de los que sin estar revestidos del mismo carácter incurren en igual delito.

2.

El que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador, ó lo hace con violencia ó intimidacion ó sin ellas; en el primer caso será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros, y en el segundo con arresto mayor y multa de 10 á 50 duros (2).

3. Mas no tiene intencion de faltar al justo respeto que quiere la ley que se dé al sagrado del hogar doméstico el que entra en la morada agena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores, ó á un tercero, ni el que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia. Asi, el que acosado por un asesino se acoge y entra en la casa agena, el que viendo arder un edificio penetra en él para apagar las llamas, el que observando que dentro de la mo

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rada de otro va á perpetrarse un homicidio corre á interponerse entre la víctima y el criminal, y el que acude al llamamiento de la autoridad y en su auxilio, no cometen el delito de que aqui nos ocupamos (1).

4. No es aplicable á los cafés, tabernas, posadas y demas casas públicas mientras estuvieren abiertas el delito de allanamiento de morada (2). Por voluntad del dueño que las destina al servicio público, no son estos establecimientos el hogar doméstico, peculiar y esclusivo de la familia; son al contrario para el uso de todos los que necesitan ó quieren valerse de ellos. Pero tan luego como se cierran, vuelven ya á la condicion particular que perdieron desde el momento en que se franquearon al público.

CAPITULO VI.

De las amenazas y coacciones.

1. Las amenazas que llenando frecuentemente de terror á aquel contra quien se dirigen, le imponen costosos sacrificios para libertar su vida, conservar sus bienes ó evitar otros males que le hacen temer, requieren por el desasosiego que causan y por la alarma que difunden ser reprimidas severamente por las leyes.

2. El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

(4) Art. 405.

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1.o Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito; y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido (1); penalidad proporcionada al delito cometido, que es mas ó menos grave con arreglo al mayor o menor peligro que hace temer y al efecto que consigue, porque la eficacia de la amenaza indica mayor serenidad y mas cálculo en el delincuente. La pena de que acabamos de hablar se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario (2); hechos que ponen bien claras la premeditacion y la seguridad del que amenaza.

2.9 Con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, si la amenaza no fuere condicional (3), porque no es tan cruel entonces la situacion del amenazado.

3. Las amenazas de un mal que no constituya delito, que se hicieren exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita, si el culpable hubiere conseguido su propósito serán castigadas con la pena de arresto mayor (4).

4. Fuera de estos casos la amenaza no será un delito; podrá ser falta como oportunamente espondremos, ó quedará del todo libre de penalidad.

5. Mas conviene tener presente que con facilidad puede confundirse la amenaza con la tentativa de un

SS. 1.° y 2.° del art. 407.

S. 3.o de id.

S. 4.° de id.

Art. 408.

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