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habitado con alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, serán castigados con la pena de presidio mayor (1). Hemos visto anteriormente que el llevar armas para la ejecucion del robo era una circunstancia que agravaba su criminalidad; por consiguiente cesará esta agravacion cuando se ejecute sin ellas, y por lo tanto se disminuirá la penalidad.

4. Es tambien robo con fuerza en las cosas el cometido con armas ó sin ellas en lugar no habitado; como esta última circunstancia alėja toda clase de peligro personal y no da lugar á tanta alarma, deberá naturalmente disminuirse la severidad de la represion. Asi, pues, este delito se castigará con la pena de presidio mayor siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.o Rompimiento de paredes, puertas ó ventanas.

2.° Fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados (2). Inútil es decir con armas ó sin ellas, puesto que en uno y en otro caso es igual la penalidad. Pero debemos advertir que todavía se bajará en un grado la pena respectivamente señalada, cuando el valor del robo no escediere de 100 duros, á no ser que con él se causare la ruina del ofendido. Limitacion justa y conveniente, pues muchas veces dependerá la suerte de una familia de suma tan módica al parecer, mientras que la pérdida de cantidades de mucha mas consideracion afectarán apenas á personas ricas y acomodadas. El robo que no escediere de cinco duros, se castiga

(4) Art. 422.

(2) Art. 423, modificado por el art. 13 del Real decreto

rá con arresto mayor en su grado máximo (1). Sin embargo, el robo de objetos destinados al culto, cometido en lugar sagrado ó en acto religioso en la forma que acabamos de ver en los dos casos anteriores comprendidos en este mismo párrafo, será castigado con presidio mayor, cualquiera que sea el valor de los efectos (2).

CAPITULO II.

De los hurtos.

1.

Fácil es de distinguir el delito de hurto del de robo á pesar de que han solido reputarse como sinónimos en el lenguaje comun, y que aun en el jurídico no se han distinguido con claridad entre nosotros, no obstante la division establecida por el derecho romano. El Código ha aceptado esta division, aunque limitándola por una parte, y estendiéndola por otra en términos de comprender en ella algunos actos, que en realidad no constituyen el delito de hurto estrictamente tal.

2.

Son reos de hurto, segun él, los que con ánimo de lucrarse y sin violencia ó intimidacion en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño (3). El ánimo de lucrarse es el objeto final de este delito; el que toma una cosa con otra intencion, por ejemplo, de causar daño, no será reo de hurto. No ha de haber violen

(4) Art. 424.

Art. 425.
Art. 126.

cia, intimidacion, ni fuerza, pues entonces se convertiria en un robo, como hemos tenido ocasion de ver en el capítulo anterior. Ha de ser de cosa mueble agena en las inmuebles se llamará usurpacion; en las propias no puede haber ataque al dominio. Se ha de verificar sin la voluntad de su dueño, pues si este accede á la sustraccion, manifestando implícita ó esplícitamente su voluntad, no habrá tampoco ninguna violacion de su derecho.

3. Pero no solamente estas personas se consideran reos de hurto, sino que lo son tambien los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se les hubiere entregado en préstamo, depósito, ó por otro título que obligue á devolucion ó restitucion (1). Definicion que en nuestro concepto no se halla en armonía con la verdadera y genuina acepcion del hurto, cuya base ha de ser la sustraccion, es decir, la traslacion de una cosa de un punto á

otro.

4. El hurto puede ser simple ó calificado, si bien es cierto que el Código no hace uso espresamente de esta clasificacion. El simple es el que se comete sin que en él concurra ninguna circunstancia que agrave su criminalidad: el calificado tiene lugar cuando la naturaleza del objeto robado, ó el sitio en que se comete, ó una costumbre habitual del culpable, agravan su perpetracion.

5. Los reos de hurto simple serán castigados: 1.o Con la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada escediere de 500 duros. 2.° Con la de presidio correccional, si no escediere de 500 duros y pasare de 5.

3. Con arresto mayor en su grado minimo, si no escediere de 5 duros (1).

6. El hurto calificado se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en el articulo anterior: se entiende hurto calificado si fuere de cosas destinadas al culto y se cometiere en lugar sagrado ó en acto religioso, ó si fuere habitual. Llamamos reo de hurto habitual el que comete tres ó mas con intervalo á lo menos de veinte y cuatro horas entre cada uno de ellos (1): esta repeticion de actos indica mayor inmoralidad y pertinacia en el agente, y por eso se le castiga con mas rigor que en el hurto simple.

CAPITULO III.

De la usurpacion.

1. Asi como el hurto y el robo solo tienen lugar en las cosas muebles, la usurpacion ó despojo se limita á las inmuebles. Aunque generalmente por el interdicto de recuperar se provee á la reparacion del poseedor, la ley penal la afianza mas. El Código reconoce diversas especies de usurpaciones. Estas son: la ocupacion con violencia de cosas raíces, ó usurpacion de un derecho real; la ocupacion sin violencia de las mismas cosas ó derechos; la alteracion ó destruccion de lindes, términos ó cualquiera otra señal de límites.

2. La penalidad es diversa, porque no son iguales la turbacion, el escándalo y los daños que produ

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cen aquellos hechos cuando se ejecutan con violencia, que los que resultan cuando esta no interviene. Asi, al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá, ademas de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere es— timable, se le impondrá la multa de 20 á 200 duros. Asi tambien en el mismo caso anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros (1).

3. Para las reposiciones de los limites á su verdadero estado hay tambien una accion civil; pero esta, que podrá ser suficiente en todos los casos en que la confusion haya sido hija del tiempo.ó de la casualidad, no es bastante cuando ha sido producto de malicia. Este caso se ha reprimido siempre de un modo severo; y segun el Código, el que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó ό cualquiera clase de señales destinadas á fijar los limites de prédios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado o debido reportar por ellos. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros (2). El artículo á que esta disposicion se refiere parece que no trata del caso en que la destruccion ó alteraciones se hubieren ejecutado con violencia; por eso suponemos que si esta tuviese lugar, deberá ser

(1) Arts. 429 y 430.

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