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castigado el delincuente con la pena señalada á la especie de violencia que se cometa, ademas de la multa que tiene que satisfacer.

CAPITULO IV.

Defraudaciones.

El Código comprende en dos secciones, dos especies de defraudacion; en la primera, el alzamiento, la quiebra y la insolvencia punible; en la segunda, las estafas y otros engaños.

SECCION PRIMERA.

Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles.

1. Alzamiento es la ocultacion de los bienes del deudor, ó la fuga de este, llevándoselos ú ocultándolos tambien, en perjuicio de sus acreedores. Como ladrones públicos consideran á los alzados nuestras antiguas leyes, juzgando el delito que cometen digno de la misma penalidad con que es castigado el robo. El Código ha partido tambien del mismo principio, y ha manifestado su animadversion contra aquellos miserables que prevaliéndose de la confianza con que se les han hecho anticipaciones, préstamos y depósitos, faltan á ella de un modo indigno dejando burlados á sus acreedores. Asi, el que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado con la pena de presidio mayor, si fuere persona dedicada habitualmente al comercio, y con la de

presidio menor, si no lo fuere; pues en el primer caso (1) la calidad del agente hace el delito de mas trascendencia y consideracion.

2. Las penas que se imponen por las quiebras fraudulentas son con justo motivo mas rigorosas que las señaladas por las culpables. La moral pública, el bien de las familias, el interés mismo del comercio, exigen que se repriman con mano fuerte estos hechos escandalosos que causan la desesperacion y la ruina de tantos particulares honrados, víctimas de la astucia y mala fe de personas astutas y codiciosas, sobre quienes deberia recaer la execracion general. Asi el quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de comercio, será castigado con la pena de presidio menor (2). Pena que se agravará ó disminuirá todavía, atendiendo á los efectos materiales de este delito, es decir, á la pérdida ocasionada á los acreedores; de modo que si esta no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las ya designadas; mas cuando la pérdida esceda del 40 por 100, se impondrán las mismas en su grado máximo (3). Como segun el Código mercantil la quiebra del corredor se considera siempre fraudulenta, cuando ocurriere este caso resultará comprendido aquel en las actuales disposiciones, y se agravará ademas su penalidad por haber abusado de un cargo público, en conformidad á lo que dejamos espuesto en otro lugar.

3. No habiendo en la quiebra culpable los gra

(4) Art. 432. (2) Art. 433.

dos de inmoralidad que en la fraudulenta, sino únicamente descuido y negligencia, debe ser castigada con menos severidad. Por eso el quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el artículo 1,005 del Código de comercio, será castigado con la pena de prision correccional. El aumento ó disminucion de la pena que tiene lugar en el caso de la insolvencia fraudulenta, segun haya sido la importancia de las pérdidas ocasionadas á los acreedores, es aplicable tambien en la misma forma á la quiebra calificada de culpable (1). El hablar el Código solamente de las quiebras comprendidas en el artículo que cita, y no de las contenidas en el 1,006 de la ley mercantil, depende sin duda de que contra la culpabilidad de las primeras ninguna prueba se admite, siendo asi que las presunciones en que se fundan las segundas pueden ser destruidas por justificacion contraria.

4. Las penas señaladas en los casos de quiebra, ya fraudulenta, ya culpable, son aplicables á los comerciantes, aunque no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio (2); pues resultaria de otra suerte que era mejor la condicion de los morosos en cumplir una formalidad tan necesaria, que la de los que la habian llenado escrupulosamente.

5. La insolvencia del deudor no dedicado al comercio que se constituya en ella por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes es castigada con menos rigor, porque ni el abuso de confianza que se comete es de tanta gravedad como el del comercian

(4) Art. 435.

Art. 436.

te, ni tan generales los perjuicios que resultan, ni tanta la alarma que aquel acto produce. Asi pues, el culpable será castigado con la pena de arresto mayor si la deuda escede de 5 duros y no pasa de 100, ó con la de prision correccional si escediere de 100 duros (1). Habria sido conveniente que el artículo del Código á que se refiere la disposicion anterior hubiera estado mas esplícito al hablar de la ocultacion de bienes, para evitar que esta pudiera confundirse con el alzamiento. Nosotros, de conformidad con algunos jurisconsultos (2), juzgamos que la ocultacion de que aqui se habla ha de ser parcial, es decir, de ciertos bienes; y absoluta ó sea de todos ellos, la que constituye el alzamiento.

SECCION II.

Estafas y otros engaños.

1. El epígrafe que esta seccion lleva demuestra la dificultad que ha encontrado el Código para comprender bajo una espresion general ciertas especies de defraudaciones. Mas á pesar de haber entrado en calificaciones especiales, podemos asegurar que son tantos los engaños que se pueden cometer, y tan variadas las formas de que se suelen revestir, que no solo es imposible reunirlos bajo una fórmula jurídica, sino que lo es tambien hacer de ellos una enumeracion particular.

(4) Art. 437.

2. La estafa, que es la primera defraudacion de que hemos de tratar aqui, consiste en el hecho de obtener lucro con perjuicio de los intereses de otra persona, empleando medios fraudulentos para abusar de su confianza. Estos medios consisten en el uso de nombres supuestos, en la espresion de falsas calidades, y en la alteracion del valor de las cosas. Pero si la usurpacion de un nombre ó de una calidad tiene por objeto el ejercicio de cierto derecho, entonces se convierte en una verdadera falsedad.

3. Es tambien un elemento constitutivo de este delito la percepcion de las cantidades, efectos ó bienes muebles que el estafador se ha propuesto adquirir: decimos de bienes muebles, porque en realidad no tiene lugar directamente la estafa sobre los inmuebles ó raíces, aunque sí de un modo indirecto, como se verificaria en el caso de que alguno se hiciera entregar por aquellos medios un título de propiedad.

4. Es finalmente una circunstancia esencial para constituir la estafa, que el agente se haya apropiado los valores obtenidos, ó que haya manifestado la intencion de aprovecharse de ellos; por ejemplo, negándose á su devolucion. Sin embargo, esta circunstancia que nos parece muy esencial en teoría, la juzgamos poco interesante en la práctica, puesto que basta que las entregas se hayan verificado al culpable para que se le imponga toda la penalidad. Algunos, considerando que este delito es demasiado vago para su apreciacion, tanto con respecto á los hechos como en cuanto á la estimacion de su inmoralidad, y manifestando la dificultad que habrá en gran número de casos de distinguir los medios que constituyen la estafa de aquellos actos de astucia y de sagacidad que no producen una persecucion criminal, han juzgado

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