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alguno que no se halle comprendido en el anterior (1). Adviértase que es circunstancia precisa para hacer la calificacion de daño que se haya cometido en propiedad agena, lo que no sucede con el incendio y demas estragos de que nos hemos ocupado en el capítulo que antecede.

2. Son tantas las especies de daños que pueden cometerse, que habria imposibilidad absoluta de enumerarlas todas; pero hay algunas de mayor gravedad, ya por el fin que el agente se propone, ya por los medios de ejecucion de que se vale, ya por los objetos en que se ejecutan, y ya por los resultados que producen. Son reos de esta clase, y serán castigados con la pena de prision menor, los que causaren daño cuyo importe esceda de 500 duros, y con la de prision correccional cuando el importe esceda de 5 duros, pero que no pase de 500, si le hubieren ejecudo: 1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion o aplicacion de las leyes. 2.° Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados. 3.o Êmpleando sustancias venenosas ó corrosivas. 4.° En cuadrilla y en despoblado. 5.° En un archivo ó registro. 6.o En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal. 7.o Arruinando al perjudicado (2).

3. Estas penas se aplican tambien al incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere es

(4) Art. 463.

(2) Arts. 464 y 465.

timable, si se cometiere con cualquiera de las circunstancias acabadas de enumerar; mas si no fuere estimable se castigará con las penas de prision correccional y multa de 50 á 500 duros; aunque no dejamos de conocer que habrá ocasiones en que interesen mas los papeles no estimables que los que pueden recibir esta apreciacion. Pero todo lo dispuesto en el artículo á que nos referimos, se entiende solamente cuando el hecho no constituya otro delito mas grave; pues en este caso se tendria que imponer la pena que le correspondiere (1).

4. Los daños que no hayan sido cometidos con las circunstancias agravantes de que hacen mencion las disposiciones anteriores, y cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantia á que ascendieren, no bajando nunca de 15 duros. Los que no importaren aquella suma no se castigan como delitos, sino como faltas, segun hemos de ver en su lugar correspondiente. Por último, esta disposicion no es aplicable á los daños causados por el ganado, y los demas que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se determina en el libro III (2).

CAPITULO IX.

Disposiciones generales.

1. Las disposiciones de este capítulo constituyen una escepcion á las reglas generales de la penalidad, segun las cuales no tan solo no estan exentas de su

Art. 466.

frir el castigo á que se hayan hecho acreedoras por una accion criminal las personas relacionadas con el agraviado por vínculos de la sangre, sino que muchas veces este mismo parentesco es una circunstancia de agravacion. Mas estas doctrinas varían en los delitos contra la propiedad. Los cónyuges, los ascendientes y los descendientes, los parientes trasversales en segundo grado, y los afines en los mismos grados en ciertas circunstancias, estan únicamente sujetos á la responsabilidad civil. Disposicion conforme á las leyes romanas, fundada en motivos de alta conveniencia, y que nosotros no podemos menos de elogiar. La persecucion criminal en tales casos perjudicaria á veces al ofendido mismo descubriendo sus secretos domésticos, introduciria la consternacion en las familias, romperia del todo el vínculo que une á sus individuos, y produciria entre ellos un elemento perpétuo de rencores y de discordias. Por otra parte, la opinion pública es indulgente con los autores de estos hechos cuando son personas tan íntimamente relacionadas con el ofendido, y nunca los confunde con los estraños: opinion conforme con la de algunos jurisconsultos, que encuentran la causa de que no se permita la persecucion criminal, no solamente en un principio de conveniencia sino tambien en la alteracion que sufre el carácter y la naturaleza de aquella accion en el caso que nos ocupa, llegando á considerar á los cónyuges y á los ascendientes y descendientes como participantes los unos de la propiedad de los otros (1). Nosotros, aunque no reconocemos precisamente esta co-participacion, juzgamos que tie

(1) Ley 16. Dig. de furtis: Matheus. De criminibus, in tit. de furtis, n. 12.

nen ciertos derechos los individuos de una misma familia que desnaturalizan en gran parte el delito.

Bastan las ideas que acabamos de emitir para justificar las disposiciones de nuestro Código penal, que se hallan redactadas en los términos siguientes:

3. Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que reciprocamente se causaren: 1.o Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma linea. 2.° El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3.o Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La escepcion de este artículo no es aplicable á los estraños que participaren del delito (1). No concurriendo en ellos los motivos que en los parientes, no es de estrañar que se haya establecido la limitacion de este último período.

TITULO XV.

De la imprudencia temeraria.

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El Código ha querido concluir el tratado de los delitos esponiendo la pena que se ha de imponer por la perpetracion de los hechos, que constituyendo actos de criminalidad cuando se han ejecutado con dolo ó con malicia, no pueden recibir esta calificacion cuando se han cometido por imprudencia. Sin embar go, como aquellos actos hubieran podido evitarse poniendo la diligencia necesaria, no podrá alegarse la falta de dolo ó de malicia para la completa exencion

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del castigo, aunque sí para su atenuacion. El que por imprudencia temeraria, dice el artículo á que nos referimos, ejecutare un hecho, que si mediare malicia cons tituiria un delito grave, será castigado con la prision correccional; y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave. Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia. En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas (1) que dejamos espuestas en el capítulo 4.° del título VIII de esta obra (2). En nuestro concepto no correspondia tratar de hechos que no son criminales en un libro destinado á esponer lo relativo á los delitos y sus penas: el Código, no obstante, ha empleado este método, y nosotros, siguiendo nuestro propósito, no hemos querido separarnos de él.

TITULO XVI.

De los delitos por abuso de la libertad de imprenta.

1. En el título preliminar hemos manifestado los justos motivos que han tenido los redactores del Código para no haber hablado de los delitos de imprenta ni de los de contrabando: alli ofrecimos tambien tratar de ellos al final del libro segundo, pues lejos de existir las mismas razones para omitirlos en una

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