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19. PERSONAS RESPONSABLES. Cuando haya que exigir la responsabilidad por el abuso de una obra ó de un folleto, se dirigirá la accion, primero contrą el autor ó editor de ella, y despues contra el impresor en los casos de ausencia, insolvencia ó incapacidad de aquellos. Mas con respecto á los periódicos, se dirige la accion contra el editor responsable que necesariamente ha de tener cada uno de ellos, exigiéndose la multa, del depósito que ha de estar consignado en uno de los bancos (1).

TITULO XVII.

De los delitos contra la Hacienda pública.

S. I.

Delitos contra la Hacienda pública en general.

1. Largo fuera entrar en el exámen de las diferentes causas que han contribuido á hacer tan comunes entre nosotros los delitos contra la Hacienda pública, y ageno de nuestro propósito discurrir sobre errores administrativos á que en gran parte pudieran atribuirse. Limitándonos aqui á la legislacion penal que los cohibe y castiga, debemos desde luego manifestar que la encontramos insuficiente y defectuosa. Una ley moderna regulaba esta materia (2); pero

Arts. 15, 16, 20, 22 y 28 del decreto de 1844.
Ley de 3 de mayo de 1830.

dura en demasía, y reprobada por la humanidad y por la esperiencia, dió lugar á que el gobierno mitigara su rigor, mandando que los tribunales arreglarán sus fallos á las equitativas bases que adoptó una comision estraordinaria de visita para esta clase de causas, con ámplias facultades para terminarlas (1). Asi es, que en punto á penas carece de fuerza la ley, y su testo solo puede servir de guia para templarlas prudentemente, consideracion que debe tenerse á la vista cuando señalamos las que á cada delito corresponden. Sin embargo, la jurisprudencia que en este punto se sigue es tan incierta y poco fija, que hace necesaria la publicacion de una ley menos dura, y mas conforme á los principios de la ciencia y de la equidad que la de 1850.

2. Los delitos contra la Hacienda pública son: El de contrabando.

1.

2.

El de defraudacion.

S. II.

Delito de contrabando.

1. El contrabando es de primero y de segundo grado. Uno y otro, igualmente que la defraudacion, son un verdadero hurto hecho al Estado, si bien. mirado con menos horror que el particular, por considerarse remotos é indirectamente causados los perjuicios que origina.

(1) Creada en 9 de octubre de 1835.

Contrabando de primer grado.

2. El contrabando de primer grado le comete el que inmediatamente y á sabiendas contribuye á la produccion, fabricacion, circulacion, tráfico, aseguracion ó retencion indebida de efectos estancados (1).

3. En el contrabando de primer grado, debemos considerar las penas con que se castiga

1.o La aprehension.

2.o El cultivo.

3.o La conduccion.

4. La aseguracion.

5. La retencion de mayor cantidad que la permitida, aun siendo su procedencia legítima.

4.

APREHENSION.En la aprehension de contrabando de primer grado, hay que distinguir tres

casos:

1.o Cuando no escede de dos onzas.

2.o Cuando escediendo de dos onzas, no llega á la libra.

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5. Primer caso. La pena en el primer caso es la del comiso del género, ó la condenacion al pago de su valor si no fuere aprehendido, y la multa del quintuplo al precio de estanco (2).

6. Segundo caso. En el segundo caso es castigada, ademas de las penas pecuniarias que dejamos espuestas, con la multa de 20 reales por cada onza del género si es persona honrada, pero si es sos

(1) Arts. 2.° y 3.o de la ley de 3 de mayo de 1830. Art. 47 de id.

pechosa de vagancia, con un año de obras públi– cas, aumentándose segun la gravedad del delito (1).

7. Tercer caso. Aquel á quien se hace aprehension de géneros estancados en cantidad que llegue á una libra, es reputado traficante por la ley, igualmente que el que teniendo autorizacion para cultivar, fabricar ó introducir géneros estancados les diere diverso destino que el concedido (2). El traficante incurre en la pena desde seis meses de reclusion, hasta la de seis años de presidio en Africa, segun la porcion aprehendida (3). Los reincidentes, en igual tiempo de trabajos forzados en los arsenales con cadena y grillete al pie, y en caso de tercera aprehension en la deportacion, tambien por el mismo tiempo, á los presidios de Africa ó de las Antillas (4). Los propietarios de géneros procedentes del estranjero que los hagan importar por otras personas, incurren en doble pena personal y pecuniaria que la señalada á los traficantes (5). A la responsabilidad pecuniaria queda sujeto el propietario de la finca murada, techada y con puertas en que se aprehenda contrabando, ó el inquilino si estuviere arrendada: la corporal solo recae en el que alli habite ó en el que tenga las llaves si está cerrada, y entonces podrá escepcionar que el género es de agena pertenencia, y que sin su conocimiento ha sido alli introducido (6). Esta escepcion no se admite cuando hay aprehension real en la

Arts. 31 y 32 de la ley de 3 de mayo de 1830,

Art. 45 de id.

Art. 25 de id.

Art. 26 de id.

Art. 44 de id.
Art. 29 de id.

23436

persona del reo, ó en su baul, maleta ó muebles, en el bagaje que lleva, en el almacen que está puesto á su cuidado inmediatamente, ó en lugar reservado y cerrado de su habitacion (1). Mas si la aprehension se hace en aposento de criados, independiente del resto de la casa, estos son los responsables á la pena corporal y pecuniaria, y su amo á esta última solo cuando ellos carecen de bienes (2).

8. CULTIVO. Los que cultivan plantas ó semillas de efectos estancados, y los que fabrican con las primeras materias, incurren en la pena de cuatro á ocho años de presidio en Africa, y en la de tres los simples operarios que no tienen interés propio en el cultivo. Ademas, caen en comiso las bestias de labor y cuanto se emplease en el cultivo ó elaboracion, si es del delincuente, que en otro caso responde de su valor (5). En la primera reincidencia dobla la ley la pena, y en la segunda señala la de igual número de años de deportacion á las islas de Asia (4)

9. CONDUCCIONES. Los conductores de efectos estancados, tanto por tierra como por mar, deben sufrir las mismas penas que en la escala gradual de las aprehensiones dejamos espuestas, y la mitad los mozos asalariados que acompañan las conducciones (5) Los bagajes, carruajes y embarcaciones menores de veinte toneladas en que se hacen los trasportes, con todos sus arreos y utensilios, deben ser decomisados, y aun los buques de mayor porte si la cantidad apre

Arts. 27 y 28 de la ley de 3 de mayo de 1830.

Art. 30 de id.

Arts. 20, 21 y 22 de id.

Art. 23 de id.

Art. 36 de id.

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