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nos. Pero para evitar los abusos que pudieran originarse exige la ley que concurran tres circunstancias. Estas son (1):

1.a Realidad del mal que se trata de evitar; es decir, en los ejemplos antes propuestos que exista ya el incendio ó la tempestad, y que sean inminentes los peligros de la propagacion en un caso, y de naufra– gio en el otro.

2.a Que el mal que se trata de cortar sea mayor que el empleado para evitarlo: circunstancia muchas veces de dificil apreciacion, y que debe quedar al prudente arbitrio de los jueces, si bien la presuncion estará á favor de la inculpabilidad; no debiendo confundirse la precipitacion y la imprudencia con la malicia.

3.a Que no haya otro modo practicable y menos perjudicial para impedirlo. Esta regla en su aplicacion está espuesta á las mismas dificultades que la anterior. La prudencia del juez debe decidir, teniendo tambien en cuenta la presuncion de inculpabilidad que tiene á su favor el que adoptó el medio elegido como el mas conducente á evitar el mal.

23. DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE.= Consecuencia es tambien del principio, de que donde no hay intencion no hay delito, la doctrina de que el daño causado por mero acaso debe estar exento de criminalidad. Mas al efecto exige el Código que copulativamente concurran cuatro circunstancias; estas son:

1.a Que el acto que ocasione el daño sea licito: no es necesario por lo tanto que una ley lo prohiba, basta una simple prohibicion de policía urbana ó ru

ral. El que faltando á ellas hace un mal en que no pensó, podrá merecer que se atenúe ó disminuya la penalidad; pero no pretender que se le declare irresponsable.

2.a Que el acto lícito que ocasione el daño sea emprendido con la debida diligencia. Asi, el que limpia un tejado que cae á la calle, y por no avisar oportunamente, ó por no poner una cuerda que indique el peligro que corre el transeunte, le hiere al pasar, incurre en responsabilidad si bien no en la misma en que aquel que de propósito causa á otro igual herida.

3.a Que el mal causado sea efecto de mero accidente, esto es, que no solo el acto sea lícito, y que al emprenderlo se hayan adoptado las precauciones necesarias, sino tambien que ni un solo momento cese la diligencia conveniente para evitar el mal; porque el que lo haga será en mayor ó menor grado responsable de él, siempre que no acaezca por alguno de los acontecimientos que la mano del hombre no alcanza á impedir.

4. Que no haya la menor culpa ni intencion de causar el mal. Si hay intencion de causarlo, no puede atribuirse á accidente; es un delito en toda la estension que damos á esta palabra, y debe por lo tanto ser castigado como tal. Mas dificultades tiene el fijar la palabra culpa de que usa la ley: nosotros creemos que debe tomarse en el sentido que generalmente tiene, esto es, como equivalente á la palabra negligencia ú omision, y en la acepcion que se da en los contratos á la frase culpa leve, es decir á la omision del cuidado que los hombres prudentes suelen emplear en todos los actos de su vida. Bajo la palabra culpa comprendemos por lo tanto la impericia del

que causa un mal que debiera haber precavido, absteniéndose de hacer lo que no sabia: asi sucede al que guiando un carruage, por su poca destreza atropella á los pasageros. Es claro que la culpa no debe ser castigada tan severamente como la intencion, aunque cualquiera baste para no eximir de la responsabilidad criminal.

24. FUERZA IRRESISTIBLE. La violencia fisica á que cedemos, cuando no podemos resistirla de ningun modo, nos convierte en un instrumento material del delito (1). Falto de voluntad de delinquir el que la sufre, no puede incurrir en pena.

25. MIEDO INSUPERABLE DE UN MAL MAYOR.=Mas frecuente que la violencia física es la moral, y tambien mas dificil de ser calificada. Se comete violencia moral con la persona á quien se constituye entre dos males, uno de los cuales es inevitable. La accion de la libertad en este caso, aunque encerrada dentro de muy estrecho círculo, no está del todo paralizada, puesto que queda la eleccion de sufrir un mal inmediato ó de causarle á otro; mas para que la elección hecha de este segundo estremo nos libre de responsabilidad, es necesario que el mal con que se nos amenaza no sea justo ni efecto de un delito nuestro, ni evitable, y que encierren ademas un peligro inminente que de otro modo podamos evitar (2). Las palabras de que usa la ley, miedo insuperable de un mal mayor, estan escritas á nuestro juicio con un rigor escesivo, y son menos flexibles sin duda que el pensamiento de los que las eligieron el

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

sexo, la edad, la profesion y las costumbres de las personas de este modo violentadas, deberán de servir de guia al juez para considerarlas ó no libres de responsabilidad.

26. EJERCICIO DE DEBER, DE DERECHO Ó DE OFICIO.= Ni aun necesidad habia en el código penal de consignar el principio de que no incurre en responsabilidad criminal el que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio ó cargo, para que el sentido comun asi lo comprendiera. El agente de policía que detiene al criminal, el alcaide que le custodia en la cárcel, el juez que decreta su prision y le impone un castigo, el facultativo que ejecuta una amputacion, hacen actos que en otros serian delitos, y en ellos son solo el cumplimiento de sus deberes respectivos.

27. OBEDIENCIA DEBIDA.= Ligada se halla esta exencion de responsabilidad criminal con la que antecede; es sin embargo mas dificil de ser apreciada. El epiteto debida con que ha calificado el legislador á la obediencia no es ocioso; quiere decir que la obediencia ha de ser á un mandato legítimo que no esté en oposicion con otros deberes directos y de mayor importancia que tenga el subordinado, y que el que manda ha de estar dentro del círculo de las facultades que corresponden á la condicion de autoridad que ejerce. El hijo que obedeciera al padre inícuo que le pusiese en la mano un puñal para cometer un asesinato, el alcalde que obedeciera al gefe político que le mandase violentar la ley electoral, no podrian alegando la obediencia, libertarse de la culpabilidad de sus acciones. Ni se crea por esto que proclamamos el principio de que es lícito desobedecer á los superiores, á pretesto de que no son justos

sus preceptos: rechazamos esta doctrina subversiva del órden social; solo damos este derecho, ó por mejor decir consignamos la obligacion de los inferiores á desobedecer, cuando el precepto no cabe en los límites de la autoridad del que lo da, porque reprobamos el principio absurdo de la obediencia absoluta que ciega é inflexible quita al súbdito la cualidad de hombre, despojándole de la inteligencia y convirtiéndole en un instrumento material del crímen.

28. OMISION POR CAUSA LEGÍTIMA É INSUPERA

BLE. Todas las circunstancias hasta aqui referidas para libertar de responsabilidad criminal se refieren á los delitos que consisten en accion; para completarlas debia el legislador, como lo hace, descender á las que consisten en omision. Respecto de ellas solo da una regla, única á la verdad que puede fijarse, y que aunque no la estableciera debia de sobreentenderse; esta es el impedimento legítimo é insuperable que nos hace incurrir en la omision: el artículo primero del Código, cuando exige que la omision sea voluntaria para que pueda ser calificada de delito, implícitamente contiene la doctrina misma que aqui se consigna.

29. Antes de concluir este capítulo nos parece oportuno advertir que no se encuentra entre los motivos que escusan de responsabilidad criminal, la ignorancia de hecho. Pocas veces dejará de ser culpable una ignorancia semejante en el que es de edad competente y no carece de razon, pues generalmente es hija del descuido, y por lo tanto imputable al que la tiene; pero si se presentase alguna vez el raro caso de una ignorancia invencible, entonces el que faltó á la prescricion de la ley, no teniendo voluntad

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