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LIBRO TERCERO,

TITULO PRIMERO.

De las faltas.

1. E Código penal ha tratado en el libro anterior de los delitos graves y menos graves: en este se hace cargo de todo lo relativo á las faltas. Ya hemos visto que con este nombre se designan aquellas infracciones á que la ley señala penas leves, y hemos censurado en su correspondiente lugar semejante definicion. Réstanos ahora entrar en algunas consideraciones generales acerca de esta materia antes de enumerar los hechos que la ley penal califica de faltas, y las penas que á sus perpetradores se imponen.

2. Al ocuparse de las faltas, el Código ha tenido por objeto hacer que no se confundan en el sistetema penal aquellos actos criminales de gravedad y de trascendencia que se reprimen con castigos severos, con los que no son producto de una intencion criminal, ó que, aun siéndolo, producen daños de tan poca consideracion que solo debe imponerse

el máximum de las penas que se pueden señalar por infracciones de los reglamentos y bandos de las autoridades, evitando de esta suerte la arbitrariedad é incoherencia que antes se observaba. Por último, ha tenido otra razon práctica para hacer esta division de delitos y faltas, y es el que sean distintos los tribunales que conozcan de los primeros que los que entiendan de las segundas, y que se adopte un método de proceder mas breve, mas sencillo y mas económico para la persecucion de las faltas que para la de los delitos todo lo cual ha recibido ya, aunque provisionalmente, su aplicacion en la ley dictada al efecto para la ejecucion del Código.

3. Tal es la multitud de los hechos que pueden admitir el nombre de faltas, que no hay posibilidad de mencionarlos todos, ni aun la de impedir cierta confusion cuando se clasifican los principales. Tenemos, por consiguiente, que limitarnos á enunciar algunas doctrinas que son indispensables para conocer la naturaleza y la índole de las faltas en general.

4. Las faltas se diferencian esencialmente de los delitos, en que el intento criminal y la malicia del agente, elementos constitutivos y necesarios de los últimos, no entran por nada en la constitucion de las primeras. En ellas solo se atiende al hecho material, bien se haya cometido con dolo, bien sea el resultado de la negligencia, del olvido, del error, y aun de la ignorancia. En una palabra, no se concibe delito sin un pensamiento criminal, aunque en el Código haya alguna escepcion de esta regla, en verdad no muy fácil de justificar; en las faltas, por el contrario, se supone la inexistencia de aquella intencion, y si vemos que algunas veces se castigan como tales muchos actos en que hay inmoralidad, es porque

aunque en su esencia y orígen sean verdaderos delítos, se les ha clasificado entre aquellas infracciones por los escasos perjuicios que causan, y porque por esta razon tienen señalada una leve penalidad. Por otra parte, nosotros no decimos que no haya falta cuando concurre malicia en el agente; lo que aseguramos es que esta malicia no se considera necesaria, y que la falta queda constituida meramente por un acto material. Pero aunque la buena fe no exime al agente de sufrir la pena á que se haya hecho acreedor por haber cometido una falta, no sucederá lo mismo si puede alegar fuerza mayor, pues en este caso no existe verdadera infraccion, porque esta no se comprende sin que exista voluntad. Y si no sucede lo mismo en los casos de la ignorancia y del error, es porque la ley los supone voluntarios y los imputa como faltas, toda vez que los considera hijos del descuido y de la poca atencion, mientras que en el de fuerza mayor se ha visto arrastrado el agente por un impulso irresistible.

5. Ademas de esta diferencia radical que hay entre los delitos y las faltas, el Código señala otras. Una de ellas es que el delito frustrado se castiga, y tambien la tentativa, mientras que por las faltas solo se impone pena cuando han sido consumadas (1): en el título 1.o de esta obra hemos manifestado los motivos de aquella disposicion. Consiste otra de sus diferencias en que para la aplicacion de las penas, cuando hay circunstancias que modifican en cualquier sentido el hecho material que constituye la falta, los tribunales han de proceder segun su prudente arbitrio, lo cual no sucede en aquellos casos en que en los deli

tos concurren circunstancias agravantes y atenuantes. 6. Las disposiciones que el Código establece con respecto á las faltas, tienen por objeto principal reprimir los escándalos públicos y ciertas ofensas contra el pudor; proteger la honra, la seguridad y las propiedades de los particulares; defender con su sancion penal los reglamentos de policía y salubridad; y finalmente, establecer penas sobre otras varias infracciones comprendidas en la calificacion general de faltas. Sin embargo, no se crea que en él se ha guardado un método rigoroso en la calificacion de estos hechos, comprendiendo siempre en los correspondientes grupos todos aquellos actos que tienen entre sí íntima analogía por su naturaleza, por su origen y por su tendencia, sino que se han formado los diferentes miembros de esta division, incluyendo en cada uno de ellos las faltas por las que se impone penalidad igual. Mas á pesar de todo, creemos mas perfecta su clasificacion que la de algun Código estrangero. Nosotros, teniendo en cuenta la índole de esta otra, y considerando que si entraramos en pormenores no hariamos otra cosa que repetir las ideas espuestas en los dos libros anteriores, pasamos á esponer sin comentario las disposiciones de este título en la misma forma y con el mismo órden con que el Código las enumera.

1.

Serán castigados con las penas de arresto de 1 á 10 dias, multa de 3 á 15 duros y reprension (1): 1.o El que blasfemare públicamente de Dios, de la Virgen, de los santos, ó de las cosas sagradas.

2.o El que en la misma forma con dichos, con he

(4) Art. 470.

chos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al escarnio de que habla el artículo 153 del Código.

3.o Los que en menor escala que la determinada en dicho articulo cometieren simple irreverencia en los templos ó á las puertas de ellos, y los que en las mismas inquieten, denuesten ó zahieran á los fieles que concur— ren á los actos religiosos.

4.° El que públicamente maldijere al rey, ó con otras espresiones cometiere desacato contra su sagrada persona.

8. =

= Incurren en las penas de 1 á 15 dias de arresto, de 1 á 10 duros de multa y reprension (1): 1.° Los que públicamente ofendieren el pudor con acciones ó dichos deshonestos.

2. El que esponga al público, y el que con publicidad ó sin ella espenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

=

9. Serán castigados con las penas de 3 à 15 dias de arresto y reprension (2):

1.° El marido que maltratare á su muger, no causándola lesiones de las comprendidas en el número 5.o del artículo 470 antiguo (ahora 473), y la muger desobediente á su marido que le provocare ó injuriare.

2.° El cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas despues de haber sido amonestado por la autoridad.

3.o Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

(4) Art. 471.

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